Asunto: FP02-V-2006-001426
Resolución N°: PJ0832012000410

“Vistos”:
Demanda: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: Elia Rosa Soto Canelón
Abogada: Guadalupe Rivas. Defensora Pública
Demandado: Germán Ramón Caballero Montoya
Beneficiario: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


PRELIMINARES
Mediante libelo formal, la ciudadana: Elia Rosa Soto Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 8.580.802, en representación de su hijo:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Pública Guadalupe Rivas, demandó en acción por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano: Germán Ramón Caballero Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.792.
Expuso la actora en su libelo, que su prenombrado marido y padre de su mencionado hijo no ha cumplido con su deber de mantener a su hijo, y no la cumple desde entonces teniendo ella que asumir sola esa carga.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta al folio (07) de autos. Al folio 21 consta la notificación de la trabajadora social. Al folio (22) consta la notificación de la Defensora Pública. Al folio (56) consta que el demandado quedó válidamente citado para todos los actos del proceso en fecha 14/08/07. Al folio (96) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cumplidas las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, siendo las ocho y treinta del día 09 de octubre del 2007, se abrió el acto para la contestación de la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, y por tanto de su no contestación a la demanda en su contra, declarándose cerrado el referido acto.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandante promovió pruebas no así la parte demandada, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que el hijo del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio cinco (5) con la copia certificada de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hijo reclamante según se constata y prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de alimentos, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que, adicionalmente, no contestó la demanda y que quedó demostrada su paternidad respecto de su hijo reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarlo y en tal virtud se infiere que, no habiendo, comparecido el demandado a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo sin discusión una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación alimentaria solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
En consecuencia, no queda otra alternativa a este sentenciador que declarar procedente la demanda introducida por la actora sin necesidad de entrar a valorar sus probanzas que consta de autos que promovió ya que la carga probatoria de las partes, en este juicio, por la naturaleza misma de la obligación que se demanda, no se desplaza, en otros términos la actora no tiene porque probar que el demandado no paga o que su hijo tiene necesidades y necesita alimentarse para vivir, lo único que debe demostrar, la parte demandante, es que existe un vinculo filiatorio entre su hijo y la persona que se demanda y dicha filiación es comprobatoria de la paternidad, efecto jurídico procesal que declara el artículo 366 de la LOPNNA, cuando establece: “la obligación de alimentos es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida”, razón por la cual la actora probó suficientemente ese vínculo con la partida de nacimiento del reclamante hijo del demandado y así se declara.
CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de su hijo: Heliath Gabriel Caballero Soto.
QUINTA: Al informe social que consta en autos a los folios 81 a 88, el tribunal le concede pleno valor probatorio como experticia para demostrar que es necesario procurar la manutención de esas necesidades del demandante ya que no puede proveerse por sí mismo y que su madre es desempleada, documento que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por su naturaleza pública y así se establece.
SEXTA: Que consta de autos que el demandado ya no es trabajador de la empresa Consorcio V.I.T. Tocoma, ubicada en el Estado Bolívar, y que se fijará la obligación de manutención, calculado en base a salario mínimo urbano actual, que es de: Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.548,24), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidades del niño y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos del mismo, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Elia Rosa Soto Canelón, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: Germán Ramón Caballero Montoya. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 309,64). Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre y otra igual para Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado, previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes, a la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a la Madre Guardadora.
Asimismo, el Tribunal, deja constancia de que el deudor pasó a retiro en la empresa Consorcio V.I.T. Tocota, ubicada en el Estado Bolívar, razón por la cual, para al momento de haberse producido esa situación, el Patrono, en atención a la Medida Preventiva de Embargo sobre Prestaciones Sociales del deudor, en caso de retiro o despido, o cualquier otro motivo, procedió conforme a derecho, hacer la retención respectiva, informando al Tribunal, del cumplimiento a esa orden. En consecuencia, para garantizar alimentos futuros, al momento de la admisión de la demanda, se ordenó retener treinta y seis (36) meses, cantidad ésta, que quedó debidamente retenida, razón por la cual, al quedar causadas legalmente las treinta y seis mensualidades futuras, para el momento del pase a retiro del deudor, el Tribunal de Protección, ordenó la entrega de la referida suma, en forma mensual y consecutiva, en tal virtud, no decreta nuevo embargo ejecutivo sobre dicho concepto. Queda modificada la medida de embargo preventivo que se decretó en la admisión, a excepción de la medida recaída sobre prestaciones sociales, por cuanto la misma, se hizo efectiva al momento del pase a retiro del deudor alimentario.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 18 de Diciembre del 2006 y comunicada al jefe de Personal del consorcio VIT, Tocoma, mediante oficio Nº 2052-2 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a la Fiscal de Protección y a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez de Protección (2)
Dr Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abog.

En esta fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Abog.

FGP