REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR



Asunto: FP02-J-2011-001210
Resolución: PJ0832012000239


Solicitud: Rectificación de Actas de Nacimiento
Solicitante: Odalis Celedonia García Vásquez.
Beneficiarios: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Sonia Franco I.P.S.A. Nº. 143.688.

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, la ciudadana: Odalis Celedonia García Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.459.992, en su carácter de madre de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, y consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento, a favor de sus hijos, de la partidas que le fueran expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedaron asentadas, bajo las actas siguientes:

1) Acta Nº 350, de fecha 13 de marzo de 1999. Libro 1. Tomo 3. Folio 350. Año 1999, la cual le corresponde al adolescente Jesús Gabriel.
2) Acta Nº 33.642, de fecha 19 de septiembre de 2005. Libro 9, Tomo I. Folio 273. Año 2005, la cual le corresponde a la niña Yeni Gabriela.
3) Acta Nº 182, de fecha 19 de enero de 2004. Libro 1 Tomo 3. Folio 182. Año 2004, correspondiente al niño José Gregorio.

Rectificaciones, deben obrar en el sentido de que se corrijan la omisión que se cometió en la referidas partidas, al transcribirse erróneamente: EL NUMERO DE LA CEDULA DE LA CIUDADANA ODALIS CEEDONIA GARCIA VASQUEZ, como: 15.969.750, lo cual es correcto: 28.459.992, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del ciudadano, al momento de introducir la solicitud, lo cual se constata con las actas de sus nacimientos, cuyas rectificaciones se solicitan y que consta en autos, documentos que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.


SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrijan las omisiones advertidas que sobreviene al transcribirse erróneamente: EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ODALIS CELEDONIA GARCIA VASQUEZ, lo cual demuestra la Solicitante, con copia de la cédula de identidad y certificación de cedulación emanada del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjera SAIME San Félix, presentados por ante este Tribunal, inserta a los folio cinco (05) y quince (15) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el numero de la cedula de identidad de la ciudadana Odalis Celedonia García Vázquez es: 28.459.992, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a los niños problemas graves de futura identidad para su vida y de relación social, en razón de lo cual, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Odalis Celedonia García Vásquez, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordena corregir, el error por la omisión cometido al transcribirse erróneamente EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDADA DE LA CIUDADANA ODALIS CELEDONIA GARCIA VASQUEZ, como: 15.969.750, lo cual es correcto: 28.459.992 y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de los señalados niños, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.