REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)
Asunto: FP02-V-2006-001063
Resolución Nº: PJ0832012000256
“Vistos”
Demanda: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Lucia García Moreno
Abogado: Dr. Luís López. IPSA Nº: 99.212
Demandada: Yelitza del Carmen Zamora
Niños. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Mediante formal demanda, la ciudadana: Lucia García Moreno, titular de la cédula de identidad Nº: 4.338.255, en representación de sus nietos: Yilmer de Jesús y Yimerlin del Carmen Fierro Zamora, asistida de abogado, demandó por fijación de régimen de convivencia familiar a la ciudadana: Yelitza del Carmen Zamora Zambrano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.012.446, alegando que a raíz del fallecimiento de su hijo ciudadano: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, ésta no le ha permitido tener contacto personal con los niños, razón por la cual acude a demandar la fijación judicial de una convivencia a favor de sus mencionados nietos.
ADMISION DE LA DEMANDA.
Mediante auto expreso, se admitió la demanda interpuesta lo cual consta al folio diez (10) de autos. Consta al folio (15) de autos que la demandada fue citada para todos los actos del presente proceso. Al folio diecisiete (17) consta la notificación del Ministerio Público.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta de autos que la demandada no dio contestación a la demanda en su contra.
DEL LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas. La Actora promovió la prueba documental consistente en tres Partidas de nacimiento de sus nietos, acta de matrimonio y el acta de defunción del de cujus, las cuales promovió con el libelo. Consta de autos que se consigno un informe social practicado en la residencia de la parte demandante. Ahora bien, cabe destacar que la carga probatoria en esta materia, es de ambas partes pues, toca a cada una de ellas, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, para lo cual se entrará a analizar y valorar toda la prueba producida en el proceso, antes referida, y así se establece.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación del Régimen de convivencia familiar, por cuanto se prueba, que los hijos de la pareja son menores de edad, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, 387, y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación existente entre la actora y sus nietos para quienes demanda la regulación de una convivencia, según se constata de las copias certificadas de las dos partidas de nacimiento, de los mismos, que son sus parientes por consanguinidad, en razón de lo cual conforme con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y por tener dichos recaudos el carácter de ser documento público, los cuales no fueron tachadas por la contraparte, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación señalada y el derecho de pedir la convivencia de la abuela con sus nietos y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de fijación de un régimen o regulación del derecho de convivencia familiar de los hijos pedido por su abuela paterna, por lo cual corresponde al demandante demostrar la conducta rebelde de la madre en permitir ese contacto personal sin necesidad de que medie orden de autoridad, cuando afirmó que es la madre quien no deja que ella vea a sus nietos y esté con ellos ya que no tiene su custodia y corresponde a la madre demandada demostrar por su parte los hechos que contradigan las referidas afirmaciones del actor, cuestión controvertida que ésta no demostró la madre demandada, por cuanto se constata y prueba que: 1º) No contestó la demanda y 2º) Que fue poco diligente al no acudir, en el lapso legal para ello, a traer a los autos las pruebas que contradijeran los alegatos expuestos por la actora en su demanda, de donde se deriva que la demandada no cumplió con su carga probatoria tendiendo la obligación de hacerlo al no haber rebatido con algún medio de prueba los hechos afirmados por la demandante, tal como lo establecen el artículo 506 del CPC, concordancia con el 1354 del Código Civil, aún cuando la actora por su parte no probó sus alegatos. Esto implica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CPC, el juez al deber atenerse a lo alegado y probado en autos, se configura una evidente falta de interés procesal en asumir su obligación probatoria de la demandada, no quedando otra alternativa a este juez que decidir a favor del actor, quien a pesar de no fijar la prueba de los hechos que alega en el libelo no quita el derecho a los niños y/o adolescentes de fijarles la forma modo y tiempo de ejercicio de su derecho de convivencia pero demostró en juicio 1º) Que es Abuela paterna de los niños cuyo derecho de convivencia pretende actualizar.
En cuanto al informe social, se constata que la Trabajadora Social se trasladó a la residencia de la abuela paterna solicitante del régimen pero no la ubicó, sin embargo establece en su redacción final del mismo que el régimen ya se viene cumpliendo adecuadamente, documento que constituye experticia técnica y que se valora como plena prueba de la necesidad de fijar una convivencia a favor de los niños, y a cuyo informe este Tribunal le concede pleno valor probatorio de la necesidad de fijarles un régimen de convivencia a los niños y/o adolescentes del caso, por tratarse de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se resuelve.
CUARTA: Que, el artículo 254 del CPC es claro cuando establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de donde se sigue que quedó demostrado con plena prueba por el actor, que la madre le niega a sus nietos el derecho de convivencia y a ella la posibilidad de ejercerlo en beneficio de sus nietos y que la demandada nada probó, en sentido contrario, que le favoreciera en el lapso legal de pruebas, por lo cual al no rebatir los alegatos del actor y no ser contraria a derecho la petición formulada por éste, debe declararse procedente la acción intentada para que se regule la convivencia demandada y así debe establecerse.
QUINTA: En interpretación y aplicación del superior interés de los niños, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, se establece que debe actualizarse de inmediato, por constituir un derecho humano de los niños a tener contacto personal, directo y por cualquier otra vía lícita con aquel de sus padres que actualmente no ejerza la custodia, con sus abuelos, con terceros si su interés superior así lo aconseja incluso con terceros guardadores y/o responsables, y en el caso sub-iudice es la abuela paterna quien solicita una convivencia familiar extendida en beneficio de sus nietos (elemento de la Responsabilidad de la crianza) lo cual se tomará en cuenta a la hora de fijar la regulación de Convivencia y así se declara.
SEXTA: Que de los autos se observa al folio veintidós (22) del presente expediente, se ordenó a solicitud de la demandante, la notificación de la demandada ciudadana: Yelitza del Carmen Zamora Zambrano, a los fines de celebrarse una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual ya se había celebrado con anterioridad y consta de ello al folio (20), y que conforme lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos..”, en tal sentido y respetando la normativa, este Tribunal deja sin efecto la notificación antes indicada, por haberse celebrado la audiencia en referencia y no haber necesidad del procedimiento en fijarla de nuevo, razón por la cual se declara improcedente la nueva orden de realizar audiencia de conciliación y todo lo que de ella derivó, conforme a la normativa expuesta y así se hace constar expresamente en este fallo.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en función de transición en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana: Lucia García Moreno, en representación de sus nietos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana: Yelitza del Carmen Zamora. En consecuencia este Tribunal, pasa a fijar el modo, tiempo y lugar en que se verificará dicha convivencia entre los niños del caso y su abuela paterna, en los términos siguientes: La abuela podrá visitar a sus nietos en la residencia de los mismos los días sábados y domingos de cada semana en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarlos con ella desde las cuatro de la tarde a seis de la tarde en que los devolverá a su madre. La abuela podrá pasar con sus dos nietos una semana de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos y un día de carnaval todo el día completo devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar un día de navidad y uno de año nuevo en forma alterna con sus nietos, de acuerdo con la madre. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre. El presente régimen podrá ser objeto de revisión cada vez que el interés superior de los niños del caso así lo amerite. Se advierte a la madre que deberá colaborar en el estricto cumplimiento de esta regulación de la convivencia. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal. Líbrense boletas.----------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación
Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria
Dra.
En esta fecha, siendo las dos y quince de la mañana (02:15 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------
La Secretaria
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