REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 7 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000163
RESOLUCION: PJ0832012000257.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGANDO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 7 de Marzo del 2012 siendo la dos treinta de la tarde (2:00 PM), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Denny Carvajal Montes y Mariana Capircho Mast, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.192.034 y 15.468.284, respectivamente, en la causa para fijar una formula DE CONVIVENCIA FAMILAR, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparecieron ambas partes, en forma personal, cada uno acompañado, de abogados el demandante de la Abogada: Jhoanna Di Felice, IPSA Nº: 110.164, y la parte demandada asistida por el abogado: Benjamín Bolivar IPSA Nº: 81544. Constituido legalmente el Tribunal, se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. Acto seguido el Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de la regulación de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en acordar una formula de Convivencia a favor de sus dos hijos en los siguientes términos: Las partes acordaron que el papá de los niños del caso los podrá visitar en su residencia de ellos de lunes a viernes desde las cinco a las siete de la tarde. Los dias sabados y domingos los alternaran entre ambos pudiendo el padre llevarlos consigo a su casa desde las diez de la mañana del sabado hasta las seis p.m. del día domingo en que deberá devolverlos a su madre. Los asuetos de carnaval, semana mayor y navidad los alternaran entre pascua y año nuevo pudiendo el padre llevar consigo a los niños a su casa de él. Las vacaciones escolares son de sesenta días y el padre podrá pasar con sus hijos la mitad de dicho período alternándolos por semanas una con el padre y otra con la madre, a fin de evitar un desarraigo por razón de la edad del último de ellos por períodos muy largos de tiempo sin la presencia de la madre, conforme a lo expuesto por ambos padres. Es todo. Este régimen podrá ser revisado cada vez que el Superior interés de los niños así lo aconseje. En consecuencia, Visto el acuerdo precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 27, 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro y cuarenta y dos minutos de la tarde.--------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION.

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
EL DEMANDANTE y SU ABOGADA.
LA DEMANDADA y SU ABOGADO.

LA SECRETARIA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

FGP/fgp.