REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 8 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000128
RESOLUCION: PJ0832012000265.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGANDO ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR FIJACION DE REGIMEN DE CONVIOVENCIA FAMILIAR EN FASE DE MEDIACION.

En horas hábiles del día de hoy 8 de Marzo del 2012, siendo la dos treinta de la tarde (2:30 PM), día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Oscar Barreto Rivilla y Liyetzi Negrón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.017.886 y 13.327.253, respectivamente, en la causa para fijar una formula DE CONVIVENCIA FAMILAR, en beneficio del niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparecen ambas partes, en forma personal. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes. Acto seguido el Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de la regulación de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en acordar una formula de Convivencia a favor de su hija en los siguientes términos: Las partes acordaron que el papá del niño lo podrá buscar en su residencia los días Sabados desde las diez de la mañana hasta las siete de la noche y los días Domingos desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde. Acordaron que en período de vacaciones el padre pasará con la niña la mitad de los días que dure ese período aun cuando no tenga escolaridad es decir, quince días pero haciéndolo siempre dejando dos días de por medio cada día de convivencia hasta completar los quince. Los asuetos de semana mayor y carnaval los alternaran con derecho a pasear fuera del municipio y en navidad pasará con el padre desde las diez de la mañana del 24 hasta las siete de la noche de ese día igual el dia 25 de diciembre y los días 30, 31 del mismo mes y año y el 1º de Enero del año siguiente, alternándose este período el año siguiente con la madre. El presente régimen será objeto de revisión cada vez que el superior interés de la niña así lo aconseje y de forma progresiva hasta lograr una más amplia convivencia entre la hija y su padre. En consecuencia, Visto el acuerdo precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 27, 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Estuvo presente con el demandante la abogada: Sandra Romero Gudiño IPSA Nº. 132.345. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las tres treinta y cinco de la tarde.-----------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION.

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
EL DEMANDANTE y LA ABOGADA.

LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

FGP/fgp.