ASUNTO: FP02-V-2011-000781
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000068

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.329.663.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YELI RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.605.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.852.271, ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 13.595.804 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA CO DEMANDADA: Ciudadana: GRACIELA MARCANO Defensora Publica Primera de Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Ciudadana: LOLA RODRIGUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 114.528.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Mayo de 2011, la abogada en ejercicio YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, interpuso pretensión de Impugnación de paternidad, en contra de los codemandados CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, que su representado a principio del año 2007, inicia una relación de hecho con la ciudadana CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, quién es venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.852.271, con domicilio en la Calle Mérida, Campo 2, Ciudad Piar, Estado Bolívar, fijando su domicilio en Caracas, Estado Miranda en Caricua UD4, residencias León de Payara, Edificio 22, piso 16 apartamento 16-05, que durante la vida en común todo marcha en sana paz, pero por desavenencias en la relación, la ciudadana CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, decidió abandonarlo.
Que es el caso que la ciudadana antes nombrada cuando abandonó el hogar exactamente el mes de diciembre de 2007, contaba con un mes de embarazo, desconociendo su representado las razones que la motivaron a dejarlo; que muchas fueron las diligencias de su representado para dar con el paradero de su ex pareja, quien después de mucho averiguar, logró ubicarla en Ciudad Piar, Estado Bolívar, pidiendo explicación sobre su hijo quien nació el 27 de agosto del año 2008, quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que al nacer su hijo fue reconocido por el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.595.804, tal y como se evidencia del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, según resolución No. 0070-2010 de fecha 09 de julio de 2010, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento bajo el Acta No. 332, folio 232, Libro II, el cual anexó marcada con la letra “A” y quien para ese momento era su pareja, siendo que el verdadero padre biológico del niño es su representado ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES,
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, a las personas del ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que convinieran en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es hijo del ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ.
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte la apoderada judicial del codemandado ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ dio contestación a la demanda donde expuso:
Admitió en nombre de su representado ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, que inició relaciones extramatrimoniales con la ciudadana CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, y que al nacer su hijo lo reconoce como su hijo, con el pleno conocimiento que no es el padre biológico, tal y como se evidencia del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, según resolución No. 0070-2010 de fecha 09 de julio de 2010, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento bajo el Acta No. 332, folio 232, Libro II.
Así mismo la apoderada judicial de la codemandada ciudadana CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ dio contestación a la demanda donde expuso:
Admitió como hecho cierto, que su representada CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, inició en el año 2007, unión concubinaria con el ciudadano ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, fijando su domicilio en Caracas, Estado Miranda en Caricuao UD4, residencias León de Payara, edificio 22, piso 16, apartamento 16-05, pero por desavenencias en la relación, decidió abandonar el hogar exactamente el mes de diciembre de 2007 y que la misma contaba con un (1) mes de embarazo, que la misma fijó su domicilio en Ciudad Piar, Estado Bolívar, que luego de establecida conoce al ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, (demandado en esta causa). Admitió como hecho cierto, que en fecha 27 de agosto del año 2008, nació el niño quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es reconocido por la pareja de su representado.
Así mismo la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dio contestación a la demanda donde expuso:
Que es cierto, reconoce y acepta que la ciudadana CARMARA BARRIOS mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ÁNGEL LEZAMA, estableciendo su domicilio en Ciudad Piar.
Que es cierto, acepta y reconoce que de su unión concubinaria procrearon al niño que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene 02 años de edad y fue reconocido por su padre el ciudadano ÁNGEL LEZAMA, quien lo presentó como su hijo, tal y como consta de la partida de nacimiento que corre inserta al expediente.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, sea el verdadero padre biológico del niño ABIEL LEZAMA, ya que el referido niño fue presentado por el ciudadano ANGEL LEZAMA por ante la Prefectura del Municipio Angostura del Estado Bolívar, quedando asentado su nombre con el apellido del referido ciudadano.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, es decir, a determinar que el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegados por la parte actora y admitidos por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ es o no el padre biológico del niño codemandado, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva de la sala de Juicio del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no legalmente establecida con el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, y si el codemandado ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, es o no verdaderamente el padre biológico del l niño codemandado.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 06) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con los ciudadanos ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ y CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente a las personas de los ciudadanos CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 74 al 76), donde se pretendía probar que el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que el experto Lic. Bioanalista ALBERTO N. PARRILLA, en sus conclusiones expresó lo siguiente:

“1 .Se estudiaron 12 loci polimórficos aceptados internacionalmente como informativos para estudios de paternidad, encontrando que en 6 loci no hubo coincidencia de la hija con el padre alegado, por lo tanto:
2. La probabilidad de paternidad realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con el Sr. ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, asumiendo un 50% de chance inicial es de 99%.
3. ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, no pede ser excluido como el padre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”

Del análisis de las conclusiones de la experticia practicada se evidencia claramente que la probabilidad de paternidad realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con el Sr. ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, asumiendo un 50% de chance inicial es de 99% y que el ciudadano ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, no puede ser excluido como el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el codemandado ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, no es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como fue alegado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este tribunal no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio, razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al Derecho que tiene de conocer la identidad de su padre biológico y de tener el apellido de su verdadero padre.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, reconoció de manera voluntaria como su hijo y de la ciudadana CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, en contra de los codemandados CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ROMERD JAVIER GARCIA CIFUENTES, en contra de los codemandados CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se tendrá únicamente como hijo de la ciudadana CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ y no del ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo solo el primer apellido de su madre biológica CARMARA YIRAI BARRIOS GONZALEZ, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados, por haber quedado demostrado que no es hijo del ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ.

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal ordena enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva de impugnación de Reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, a fin de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual no se haga mención alguna del presente procedimiento, ni de los vínculos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano ANGEL ABISAI LEZAMA GUTIERREZ, aplicando por analogía los artículos 432 y 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho registro deberá igualmente estampar al margen de la vieja partida de nacimiento primitiva del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las palabras IMPUGNACIÓN DE RECONOCMIENTO. Dicha partida quedará privada de todo efecto legal, aplicando igualmente por analogía el artículo 428 de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 Ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.