ASUNTO: FP02-V-2011-001437
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000066

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.619.516
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadanos: OMAIRA TERESA CARETT y RONALD TORRES abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595 y 168.916.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.210
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: SULIMAR PACHANO VILLARREAL Y ROSMAR COVA, abogadas en ejercicio e Inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 131.677 y 124.996
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Octubre de 2011, el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación pretensión de divorcio en contra de la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 27 de Marzo de 2012, día en que fue pronunciada oralmente la sentencia.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda principal se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron todas las formalidades necesarias durante en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Que la pretensión de divorcio contenida en la reconvención se fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar, con la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.653.210,tal como se evidencia de acta de matrimonio Nro.57, la cual anexa a la presente demanda para que surta sus efectos de ley, marcada con la letra “A”.
Que así pues, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de Ciudad Piar, en la calle Santa Elena, casa Nro.12-16, el cual fue también su última residencia.
Que procrearon tres (03) hijos, los cuales tienen por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, como se desprende de actas de nacimientos que anexo marcada con las letras “B”, “C” y “D”.
Que su unión matrimonial en los inicios se desarrollo con total normalidad, donde en el hogar reinaba la armonía, el respeto mutuo, el socorro entre su persona y la de su esposa DARVIS BLIDES DEL VALLE , compartir su vida diaria como parejas con cariños y afectos reciprocros, donde existía el amor y el interés de formar a sus hijos en el seno de una familia unidad y consolidada, sin embargo todo eso fue cambiando poco a poco, entrando a formar parte de sus vidas las desavenencias, diferencias de opiniones que se hacían más profundas cada vez mas, donde su cónyuge dejo de corresponderle afectivamente, con cambios repentinos de humor sin explicación aparente, con evidentes signos de desafecto hacia su persona, hasta que finalmente el quince (15) de Junio del año 2005, su cónyuge, la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, abandono el hogar, llevo consigo su pertenencias personales y enseres de la vivienda, lo cual se sorprendió enormemente, ya que nunca le manifestó su intención de irse de la casa, ni las razones o los motivos que le llevaron a tomar dicha decisión, o si ya no sentía amor hacia su persona, sino que simplemente se fue, desde ese 15 de junio no ha regresado ni se ha reanudado su vida en común, solo se han incrementado las diferencias generadas por su abrupto abandono, y desde dicha fecha han tenido comunicación solo en lo que respecta a sus hijos, sin existir entre ellos ningún tipo de acercamiento alguno, ni reconciliación como pareja, solo como padres.
Que su cónyuge desde su abandono se negó a reanudar su vidas juntos, en vista de ellos y cuando le señalo por distintas vías para resolver el punto del divorcio, solo se torna agresiva y le señalo que no firmaba ningún divorcio hasta tanto le dé el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que adquirieron durante el matrimonio, lo cual no negó en ningún momento a realizarlo y de hecho, actualmente, la misma se encuentra en posesión en un vehículo propiedad de la comunidad de gananciales, lo que sin embargo por mandamiento de la ley, una vez disuelto el vinculo conyugal.
Que por las razones de hecho y de derecho que anteceden fundando la acción en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que procede a demandar formalmente como en efecto demandó a su cónyuge DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, en acción de Divorcio a los efectos de que esta demanda sea declarada con lugar; y en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que hasta el momento existe con la consiguiente liquidación de la comunidad de gananciales que existe en la actualidad.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, por Divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la demandada reconviniente DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA dio contestación a la demanda donde señaló:
Negó, rechazó y contradijo todas su partes los fundamentos de Hechos y de Derechos alegados en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, titular de la cédula d e identidad Nro.V-15.619.516; por ser total y absolutamente falsos que el demandante a invertido la realidad con la finalidad de plasmar una verdad procesal, para procurar objetivos e intereses personales sin embargo la verdad verdadera y valga la redundancia siempre se hará valer ante las mentiras más cuando la realidad estadísticamente siempre esta documentada razón por la cual le explicara de forma detallada y fundamentada a fin de que se pueda sacar las propias conclusiones.
Primero: que el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, manifestó que celebraron el matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar en fecha 21 de Diciembre del año 2.000, la cual Negó, Rechazo y Contradijo dicha información ya que el matrimonio fue celebrado en fecha 05 de junio del año 2.000 ante la prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar tal como se evidencia en el acta de matrimonio que anexo a la presente signada con las letras “A”-R”, en cuanto a que cuando celebraron el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Población de Ciudad Piar, en la calle Santa Elena , casa Nro .12-16 y en efecto fue el último domicilio, así mismo también ratifica que procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la fecha de once (11) nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
Segundo: que en el libelo de la demanda su esposo informa a este Tribunal que los primeros cinco años de matrimonio fueron de armonía, respecto y socorro mutuo; información que ratifico, sin embargo todo comenzó a cambiar ente ellos debido a que su esposo fue quien comenzó a mostrar apatía y desamor hacia su persona por hecho de haberse involucrado en una relación extramarital, siendo esto un hecho público y notorio, como ha de saber que Ciudad Piar es un campamento con una pequeña densidad de población lo que hace que la conducta de alguno de sus pobladores sea conocida y rumorada por todos para probar este hecho líneas abajo promo verá pruebas testimoniales , pese a esta situación y en aras de preservar su matrimonio para que sus hijos crecieran en el seno de una familia constituida seguir luchando por mantenerlos unidos.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 15-06- 2005, abandono el hogar, llevando con el sus pertenencias personales y los enseres del hogar, al leer tan grande falsedad preferiría creer que en la redacción de dicha demanda existe un grave error gramatical ya que el fue quien en esa fecha la abandono llevando consigo sus pertenencias personales cuando se encontraba haciendo unas diligencias, al regresar a casa con sus hijos pudo notar que su ropa ya no estaba, recibiendo horas después una llamada telefónica para informarle por esa vía que había dejado de amarle y que se encontraba en una nueva relación sentimental y que por eso los abandonaba, tan cierto fue que a los pocos días su padre en su carácter de propietario del inmueble le informo que había desalojar la vivienda con su menores hijos, pero gracias a la intervención de los vecinos y por lo desamparada que se encontraba no pudo hacerlo, sin embargo esta situación de hostigamiento perduro durante cuatro años, cabe destacar que en esos cuatro años aun mantenía vida marital ocasional con su esposo y pase a que vivía con su amante en Ciudad Bolivar le aceptó porque aun sentía amor, por esa razón no pudo permanecer allí, pero en vista de que no podía soportar más la situación en el mes de Septiembre del año 2009 debido al cansancio mental por el acoso que tanto su esposo como su familia ejercía sobre ella decidió desalojar la mencionada vivienda e irse para una habitación en condición infrahumana con sus tres hijos, pero en vista de que la habitación era demasiada pequeña y carente de los servicios básico para el desarrollo de sus hijos y que habiendo transcurrido seis meses y aun la vivienda de donde forzosamente le desalojaron se encontraba deshabitada decidió con el apoyo de los vecinos ocuparla nuevamente en fecha 10 de Marzo del 2010, estando ya en la vivienda se presento su esposo con una actitud agresiva exigiéndole que se fuera porque esa casa no era de su propiedad sin importarle las condiciones en la que vivían sus hijos por tal razón en 11 de Marzo del 2010 se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse en compañía de sus vecinos quien en todo momento le apoyaron al Consejo de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Angostura Ciudad Piar Estado Bolivar, con la finalidad de que intervinieran en la controversia suscitada en aras de proteger a sus hijos ya que no tenían donde vivir ni dinero para pagar un alquiler, además de que sus hijos estaban afectados psicológicamente , organismo esté que le otorgo una medida de protección de fecha 11/03/2010 y de la cual extrajo textualmente al siguiente pronunciamiento , cabe enfatizar que los niños están muy afectados por todo lo que esta ocurriendo en este momento y que no es lo mejor para ellos en esta etapa de crecimiento, ya que el señor esta muy alterado tratando de sacarlos del inmueble tomando esto en consideración se solicita tener en cuenta la gravedad del asunto como lo es de sacar a los niños antes identificados del inmueble; ya que la ley los protege y siendo la madre la encargada de velar por la crianza de sus hijos es por lo que piden que si el referido inmueble esta dispuesto para ser alquilado, tomen en cuenta como primera opción a la ciudadana: DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA DE PEREZ, y de igual manera el padre de los niños ciudadano: DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, aporta la cantidad necesaria para que dicho alquiler sea pagado, o por lo menos parte del mismo, para así garantizar la estabilidad tanto emocional como educacional de los niños en cuestión; y de ninguna manera podrá sacarlos del referido inmueble sin tener un sitio digno donde albergarlos). De lo anteriormente expuesto queda evidenciado que quien abandonó el domicilio fue su esposa, que ratifica que para esa fecha aún se encontraba viviendo en su ultimo domicilio conyugal la cual ratificando una vez más la realidad de lo expuesto; por otra parte también le informo a este tribunal que su esposo de la relación extramatrimonial procreo una niña que en los actuales cuenta con tres años de edad aproximadamente y a fin de probar esta información líneas abajo solicitar que se oficie a la empresa C. V.G. Ferrominera el Registro de los Record para que este Tribunal verifique la existencia de la niña en los mismo la cual en su condición de hija legitima goza de los beneficios sociales de la empresa.
Cuarto Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que su conducta hacia su esposo haya sido agresiva ya que en todo momento le ha tratado con respeto pese su conducta indiferente, en abandonarlos voluntariamente de manera afectiva y material a su hogar, ha mantenido el respeto en el trato hacia el, sin embargo tal vez su esposo confunda el resarcimiento de los Derechos Fundamentales de sus hijos, con conducta irrespetuosa ya que él considera que haber solicitado al Juzgado del Municipio Angostura del Estado Bolivar, la Obligación de Manutención para sus menores hijos, le he ofendido pero la realidad es que no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de sus hijos por eso se vio obligada accionar los derechos de los niños ante los órganos competentes. Por otra parte le informo que pase a todas las dificultades que han pasado tanto sus hijos como su persona a la fecha los niños cuentan con un alto rendimiento escolar, ya que esas calificaciones son la muestra que ante todas las calamidades su prioridad son sus hijos y que independientemente de que su esposo los haya abandonado y el sacrificio como madre sea el doble esta en el ejercicio de la guarda y custodia formando mejores hombres para el mañana, haciendo honor la representación de la mujer venezolana en la sociedad ya que un altísimo porcentaje de su genero atraviesa o a travesado la triste historia donde solo cambia el protagonista en su papel de hombres irresponsables.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo, que su esposo haya intentado reanudar sus vidas juntas, ya que desde el momento en que la abandono vive en Ciudad Bolivar con su amante con quien tal y como explica líneas arriba procreo una hija, tampoco es cierto que se haya negado a firmarle el divorcio porque quiere el 50% de los bienes ya que como bien sabe no tendría porque pedirlos cuando pertenece por ser un derecho adquirido como cónyuge; ahora bien, la negativa a firmar un divorcio 185-A, se debe a la mala fe que reina sobre su conducta de su esposo, puesto solo que se quede con un vehiculo y cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,00),cuando en realidad existen otros bienes a liquidar, sin constar que dichos bienes fueron adquiridos mientras su esposo vivía en su hogar, y muchas veces sus hijos y ella se sacrificaron de hacer otros gastos por cumplir la meta de poseer un bien, aunado al hecho de que aun y cuando desde hace un aproximado de seis (06) años que su esposo no habita en la misma residencia que sus hijos y ella, hasta hace un aproximado de un (01) año aun manteniendo vida marital, a pesar de que sus encuentros íntimos eran eventuales, pues existían, razón por la cual no procedería un procedimiento de divorcio 185-A , cuando uno de los supuesto para su procedencia es tener más de cinco (05) años totalmente separados, en tal caso lo procedente era solicitar al tribunal competente una separación de cuerpo y de bienes y de éste modo los bienes adquiridos dentro de su comunidad conyugal se encontrarían totalmente resguardados, y no estuviera sucediendo lo que hoy en día acontece, como lo es que su esposo ha venido retirando paulatinamente sus prestaciones sociales sin mi autorización, además en los actuales niega a reconocer el hecho de que dentro del patrimonio de la Comunidad Conyugal se encuentra una opción de Compra y/o Autorización que ambos firmaron hace aproximadamente dos años con la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco ,para la adquisición de su vivienda principal, ya que la empresa en los actuales se encuentra desarrollando un Conjunto Residencial, para sus trabajadores; vale decir que para la firma de la opción a compra se autorizan tanto a su esposo como a su persona a la empresa a que materializara el beneficio laboral conocido aporte de Vivienda, para que este fuera reconocido como parte del pago de la futura vivienda a adquirir a través de éste beneficio, su esposo en todo momento le prometía que esa vivienda era para darle un hogar a sus hijos, sin embargo su decisión ha cambiado pero es el caso que el beneficio a la fecha ha sido materializado y aunque con su negativa rotunda a reconocer que esa promesa futura de transmisión del bien es patrimonio de la comunidad demuestra una conducta de mala fe.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA (folio 06), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor a la copia de dicho documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, se observa que la celebración del matrimonio de los cónyuges se realizó en fecha 02 de junio de 2000, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio promovida por la parte demandada reconvenida (folio 51), la cual fotocopiada del propio libro de matrimonios, lo que evidencia que la partida de matrimonio promovida por la parte actora adolece de errores materiales. En consecuencia, téngase la fecha de la celebración del matrimonio el día 02 de junio de 2000, conservando el acta de matrimonio promovida pleno valor probatorio. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07,08 y 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da valor de plena prueba sobre los hechos que se pretendían probar, por ser copias de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos CRUZ ANTONIO ARIAS OLIVERO, YFRAN MANUEL CONTRÉRAS MORENO y ALBERT JOSÉ VÁSQUEZ MARCHAN, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, que saben y les consta que los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, se encuentran casados, que saben y les consta que producto de esa relación matrimonial dichos ciudadanos procrearon tres hijos, que saben y les consta que después de varios años de matrimonio la situación de pareja de los esposos PÉREZ AGUILERA, cambió de forma radical, que saben y les consta que los esposos PÉREZ AGUILERA establecieron su domicilio en el campo A-1, calle Santa Elena, casa No. 12-16 de Ciudad Piar, que saben y les consta que en el mes de junio del año 2005, específicamente el 15 de junio de 2005, la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, abandonó el hogar que compartía con su esposo DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA ubicado en la calle Santa Elena casa No. 12-16 en el campo A-1 de Ciudad Piar.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que la demandada abandonó el hogar conyugal en el 15 de junio de 2005 y hasta la presente fecha que no haya regresado, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.
Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida como causal para declarar el divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador y se les da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de junio de 2000, el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, ante la Primera autoridad Civil de Ciudad Piar del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el campo A-1, calle Santa Elena, casa No. 12-16 de Ciudad Piar.
Que la ciudadana cónyuge DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, abandonó el hogar conyugal el día 15 de junio de 2005 y hasta la presente fecha que no ha regresado, incurriendo de esta manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, en contra la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no acudieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.
A juicio de quien decide, el interés superior de los niños mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los niños, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
Alega la parte reconviniente que ha sido objeto por parte del ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, de una jugada de mala fe, de manera temeraria, irresponsable y contumaz, queriéndome declarar en todo lo largo de la demanda como una persona agresiva, maltratadora y apática con las responsabilidades del hogar, simulando el hecho de que fui yo quien abandonó el hogar sin darle ninguna explicación, es por lo que en este acto procedo en reconvenir como formalmente reconvengo al ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 759 y 365 del C.P.C., en concordancia con el art. 185 ordinales 2 y 3 del mismo código referente a abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por todos los hechos antes expuestos es por lo que niego, rechazo y contradigo todas las acusaciones infundidas en mi contra por la parte actora y que deben ser probadas en la definitiva. Ciudadano Juez, no puede imaginarse la sorpresa y decepción al ver las falsedades señaladas por mi cónyuge en el libelo de la demanda, razón por la cual solicito a este Tribunal, sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se refiere la reconvención incoada en contra de mi esposo a fin de honrar la verdad.
Por su parte, la apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención donde señaló:
Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos alegados en la citada reconvención, como el fundamento legal que pretende atribuir la demandada reconvincente.
Rechazó, negó y contradijo que por ser un hacho totalmente falso, que su representado Dennys Yovannys Pérez Chancharime, haya abandonado el hogar en fecha15 de junio de 2005, de manera voluntaria y sin causa justificada, llevándose sus enceres personales y notificándoselo posteriormente vía telefónica a su esposa Darvis Blides Del Valle Aguilera.
Rechazo, niego y contradigo que su representado Dennys Yovanny Pérez Chancharime, haya incurrido en excesos de sevicia e injurias graves para con su esposa Darvis Blides Del Valle Aguilera.
Rechazo, niego y contradigo que su poderdante Dennys Yovanny Pérez Chancharime, Después de varios años de matrimonio, haya comenzado a mostrar apatía y desamor hacia Darvis Blides Del Valle Aguilera.
Rechazo, niego y contradigo que su representado Dennys Yovanny Pérez Chancharime, se haya involucrado en una relación extra-matrimonial.
Rechazo, niego y contradigo por ser totalmente incierto, que la ciudadana Darvis Blides Del Valle Aguilera, en el mes de Septiembre de 2009, se haya visto obligada, en virtud de una situación de supuesto hostigamiento y acoso por parte de su representado, su padre y demás familiares, abandonar el hogar que compartía con sus hijos ubicado en la calle Santa Elena, Campo “A-1” de Ciudad Piar.
Rechazo, niego y contradigo por ser totalmente falso e incierto, que la ciudadana Blides Del Valle Aguilera, en fecha 10 de marzo de 2010, después de haber abandonado el hogar, hay regresado a ocupar la casa ubicada en la calle Santa Elena, Campo “A-1” de Ciudad Piar, en virtud de que esta se encontraba deshabitada.
Rechazo, niego y contradigo, que su representado Dennys Yovanny Pérez Chancharime, haya abandonado a su esposa y a sus hijos. Asimismo negó, que los haya dejado desprovistos de alimentos y demás enseres necesarios para su manutención.
Rechazo, niego y contradigo, que su representado Dennys Yovanny Pérez Chancharime, haya tomado una actitud de represalia en contra de su cónyuge, a raíz de que solicitara la Obligación de Manutención de sus hijos.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Darvis Blides Del Valle Aguilera carezca de recursos económico para coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos, pues devenga de un salario mensual.
Que los hechos ciertos y verdaderos son los establecidos en la demanda, esto es, que en fecha 15 de Junio de 2005, la cónyuge de su representado Darvis Blides Del Valle Aguilera, abandono el hogar que compartían junto a sus hijos.
Que los hechos narrados por la demandante Reconviniente, en nada se ajustan a la realidad. En efecto la esposa de su mandante, en el mes de Junio del año 2005, de manera voluntaria, precedió a abandonar el hogar, mudándose a la casa de sus padres, ubicada en el Campo “A”, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolivar. Allí se mantuvo durante los años subsiguientes, mientras ella hacia esfuerzos inútiles por recuperar su matrimonio.
Que en tal sentido, solicitó respetuosamente a este Juzgado en nombre de su representada DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, plenamente identificado en autos, de se declare Sin Lugar, la reconvención planteada por la parte demandada reconveniente y que el presente escrito sea agregado a los autos, y se tenga como contestación a la referida reconvención.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, y a la producción o no de la injuria grave que hace imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra de la demandada reconviniente.

Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte reconviniente, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte reconvenida, si el demandante reconvenido ha incurrido o no en la causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte reconviniente fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge reconvenido en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandada reconviniente, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Del análisis de las pruebas de la parte demandada reconviniente promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA (folio 51), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal da por reproducida el valor dado anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, se observa que la celebración del matrimonio de los cónyuges se realizó en fecha 02 de junio de 2000, tal como fue expresado en la presente sentencia. Y así se declara.
2). Del análisis de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Angostura del Estado Bolívar (folios 52 al 54), se observa al folio 53, que dicha medida no fue firmada por tres (3) integrantes del consejo de Protección, sino por una sola de ellos, aunado a ello, en el mismo se señala al folio 52, que “….la señora DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA DE PÉREZ, en el mes de septiembre de 2009, decidió abandonar la casa e irse a un cuarto con sus tres hijo….” Razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar dicha medida, aunado al hecho de que el artículo 191 del Código Civil, la pretensión de divorcio corresponde al cónyuge que no haya dado causa a ella. Y así se declara.
3) Del análisis de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Cerro Bolívar de campo A1 (folio 55), se observa que por máximas de experiencia, dichas constancias se expiden a petición de parte interesada, las cuales no demuestran que alguna de las partes hubiere o no abandonado el hogar conyugal, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
4) Del análisis de las fotocopias del carnet de identificación, fotos y del boletín informativo (folios 56 al 61), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados carentes de todo valor probatorio, ya que los únicos documentos que pueden consignarse en fotocopias son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.
5). Del análisis de las declaraciones de los testigos DEMENSI JOSEFINA ROMERO PALMA, YEDSABETH DEL VALLE TINEO GÓMEZ y DAISBEL DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, se observa que rindieron declaración en el orden siguiente:
(…) DEMENSI JOSEFINA ROMERO PALMA: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, que el último domicilio conyugal entre ellos se encontraba ubicado en el campo A-1, calle Santa Elena, casa 1562 de Ciudad Piar, que ellos tuvieron viviendo allí durante 7 años, hace 3 años el señor se fue de la casa y ella estuvo allí hasta enero del año pasado, que la vivienda donde los cónyuges establecieron su domicilio pertenece a los abuelos del señor. A la repregunta sobre cómo tiene conocimiento de los hechos que narra ante esta la audiencia, respondió: Porque yo fui una de las testigos. A la pregunta sobre si era testigo presencial porque estuvo allí o porque se lo contaron, respondió: No, ella (entiende el sentenciador que se refiere a la demanada) me llamo por teléfono ese día y nosotros recurrimos a la LOPNNA, y a la Guardia.
Del análisis de la declaración de la testigo bajo análisis se aprecia, que la misma fue realizada por una testigo referencial que dio razón de sus dichos por el conocimiento obtenido a través de la demandada reconviniente, siendo evidente que no es una testigo presencial, ni tiene conocimiento directo y personal de los alegatos contenidos en la demanda, razón por la cual, dicha testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimada en este fallo. Y ASÍ SE DECLARA
(…) YEDSABETH DEL VALLE TINEO GÓMEZ: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, que sabe y le consta que el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, abandonó el hogar hace tres años aproximadamente, que sabe y la consta que del lugar de residencia fijada por la señora DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA fue desalojada forzosamente de la casa de los abuelos del señor DENNYS YOVANNY. A la pregunta sobre si estuvo presente en el procedimiento cuando los entes competentes practicaron el desalojo, respondió: Yo estaba en mi sitio de trabajo y DARVIS me llamó para que le ayudara a llamar a la Guardia porque la estaban desalojando. A la repregunta sobre si afirmaba haber estado presente en el procedimiento que se le hizo a la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, respondió: No estuve presente en ese caso, si llame a la Guardia con mi jefa, lo demás no sé.
Del análisis de la declaración de la testigo bajo análisis se aprecia, que la misma fue realizada por una testigo referencial que dio razón de sus dichos por el conocimiento obtenido a través de la demandada reconviniente, siendo evidente que no es una testigo presencial, ni tiene conocimiento directo y personal de los alegatos contenidos en la demanda, razón por la cual, dicha testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimada en este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
(…) DAISBEL DEL VALLE AGUILERA LA ROSA: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, que sabe y le consta que dichos ciudadano mantuvieron su residencia conyugal en el campo A-1, calle Santa Elena, casa 1562 de Ciudad Piar, que ellos tuvieron viviendo en ese lugar como 5 años aproximadamente, él se fue primero y ella después.
Del análisis de la declaración de la testigo bajo análisis se aprecia, que la misma señaló que la demandada se fue del hogar, razón por la cual, dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimada en este fallo, ya que en su declaración no señaló el modo, tiempo y lugar en que ocurrió supuestamente dicho abandono. Y ASÍ SE DECLARA
Igualmente se observa que los testigos analizados no declararon sobre ninguno de los hechos relacionados con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegados en la demanda, razón por la cual, no pudieron probar la causal de divorcio fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de junio de 2000, el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, ante la Primera autoridad Civil de Ciudad Piar del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el campo A-1, calle Santa Elena, casa No. 12-16 de Ciudad Piar.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte reconviniente tenía la carga de probar los alegatos contenidos en la reconvención y no lo hizo, por lo tanto no demostró que el demandante reconvenido hubiere incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, en contra del ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, en contra de la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
2) SIN LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, en contra del ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Primera autoridad Civil de Ciudad Piar del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 26, de fecha 02 de junio de 2000, del libro de matrimonios llevado por dicho Registro Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las ocho de la noche (8:00 p.m.).
En las épocas de Carnaval y Semana Santa, las personas de los niños, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderá a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En las épocas de navidad y fin de año o año nuevo, las personas los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.
En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana señalados, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.
La entrega de los niños se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.