ASUNTO: FP02-V-2011-001437
 
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000066
 
	
 
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
 
 
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:	Ciudadano: DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.619.516
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
 
 
	Ciudadanos: OMAIRA TERESA CARETT y RONALD TORRES abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595 y 168.916. 
 
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:	Ciudadana: DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.210
 
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:	Ciudadano: SULIMAR PACHANO VILLARREAL Y ROSMAR COVA, abogadas en ejercicio e Inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 131.677 y 124.996
 
MOTIVO:	DIVORCIO.
 
 
PRIMERA
 
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
 
En fecha 21 de Octubre  de 2011, el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación pretensión de divorcio en contra de la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
 
 
 
 
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
 
		En fecha 21 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 27 de Marzo de 2012, día en que fue pronunciada oralmente la sentencia.
 
SEGUNDA
 
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
 
	Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
Que la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda principal se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron todas las formalidades necesarias durante en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
 
Que la pretensión de divorcio contenida en la reconvención se fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.Y así se declara.
 
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
 
	Alega la parte actora DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado  Bolivar, con la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad No. 14.653.210,tal como se  evidencia de acta de matrimonio Nro.57, la cual anexa a la presente demanda para que surta sus efectos de ley, marcada con la letra “A”.
 
           Que así pues, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de Ciudad Piar, en la calle Santa Elena, casa Nro.12-16, el cual  fue también  su última residencia.
 
Que procrearon tres (03) hijos, los cuales tienen por  nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11), ocho (08) y siete (07) años  de edad, respectivamente, como se desprende de actas  de nacimientos  que anexo  marcada con las letras “B”, “C” y “D”.
 
Que su unión matrimonial en los  inicios se desarrollo con total normalidad, donde en el hogar reinaba la armonía, el respeto mutuo, el socorro entre su persona y la  de  su esposa DARVIS BLIDES DEL VALLE , compartir su vida diaria como parejas con  cariños y  afectos reciprocros, donde existía el amor y el interés de formar a sus hijos en el seno de una  familia unidad y consolidada, sin embargo todo eso fue  cambiando poco a poco, entrando a formar parte de sus vidas las desavenencias, diferencias de opiniones que se hacían más profundas cada vez mas, donde su cónyuge dejo de corresponderle afectivamente, con cambios repentinos de humor sin explicación aparente, con evidentes signos de desafecto hacia su persona, hasta que finalmente el  quince (15) de Junio del año 2005, su cónyuge, la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, abandono el hogar, llevo consigo  su pertenencias personales y enseres de la  vivienda, lo cual se sorprendió enormemente, ya que  nunca le manifestó su intención de irse de la casa, ni las razones o los  motivos que le  llevaron a tomar dicha decisión, o si ya no sentía amor hacia su persona, sino que  simplemente se  fue, desde ese 15 de junio no ha regresado ni se ha reanudado su  vida  en  común, solo se han incrementado las diferencias generadas por su abrupto abandono, y desde dicha  fecha han tenido comunicación solo en lo que respecta a sus  hijos, sin existir entre ellos ningún tipo de acercamiento alguno, ni reconciliación como pareja, solo como padres.
 
Que su cónyuge desde su abandono se negó a reanudar su  vidas juntos, en vista  de  ellos y  cuando le  señalo por  distintas vías para resolver el punto del divorcio, solo se torna  agresiva y le  señalo que  no firmaba  ningún divorcio hasta tanto le dé el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que adquirieron durante el matrimonio, lo cual no negó en ningún momento a realizarlo y de hecho,  actualmente, la misma se encuentra en posesión en un  vehículo propiedad de la  comunidad de gananciales, lo que sin embargo por mandamiento de la ley, una  vez disuelto el  vinculo conyugal.  
 
Que por las razones de hecho y de derecho que anteceden fundando la acción en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano,  es por lo que procede a demandar formalmente como en efecto demandó a su cónyuge DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, en acción de Divorcio a los efectos de que esta demanda sea declarada con lugar; y en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que hasta el momento existe con la consiguiente liquidación de la comunidad de gananciales que existe en la actualidad.
 
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la ciudadana  DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, por Divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.	
 
	
 
Por su parte, la demandada reconviniente DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA dio contestación a la demanda donde señaló: 
 
	Negó, rechazó y contradijo todas su partes los  fundamentos  de Hechos y de  Derechos alegados en  el  libelo de  la  demanda presentada por  el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, titular de la  cédula d e identidad Nro.V-15.619.516; por ser total y absolutamente falsos que  el  demandante a invertido la realidad con la  finalidad de plasmar una  verdad procesal, para procurar objetivos e intereses personales sin embargo la  verdad verdadera y  valga  la redundancia siempre se hará  valer ante las  mentiras más cuando la  realidad estadísticamente siempre esta documentada razón por  la  cual le explicara de  forma detallada y fundamentada a  fin  de que  se pueda sacar las  propias  conclusiones.
 
           Primero: que el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, manifestó que celebraron el matrimonio civil, por  ante  la  prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolivar en  fecha 21 de Diciembre del año 2.000, la cual Negó, Rechazo y Contradijo dicha  información ya que el matrimonio fue  celebrado  en fecha 05 de  junio del año 2.000 ante la prefectura del  Municipio Raúl Leoni del  Estado Bolivar tal como  se  evidencia en el  acta de matrimonio que  anexo a la presente signada con  las letras “A”-R”,  en  cuanto a  que cuando celebraron el  matrimonio fijaron el  domicilio conyugal en  la Población de  Ciudad  Piar, en la   calle Santa  Elena , casa Nro .12-16 y  en  efecto fue el último domicilio, así  mismo también ratifica que procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la  fecha de once (11) nueve (09) y siete (07) años  de edad respectivamente.
 
          Segundo: que en el  libelo de la  demanda su  esposo  informa a este  Tribunal que  los  primeros cinco años de matrimonio fueron de  armonía, respecto y socorro mutuo; información que  ratifico, sin  embargo todo comenzó a cambiar ente ellos debido a que su  esposo fue  quien comenzó  a mostrar apatía y desamor hacia su  persona por hecho de  haberse involucrado en una  relación extramarital, siendo esto un  hecho público y  notorio, como ha  de  saber que Ciudad Piar es un campamento con una pequeña densidad de población lo que hace que la conducta de alguno de sus  pobladores sea conocida y rumorada por todos para  probar este hecho líneas abajo promo verá pruebas  testimoniales , pese a esta situación y en aras de preservar su matrimonio para que sus hijos  crecieran en el  seno de una  familia constituida  seguir luchando por mantenerlos unidos.
 
             Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 15-06- 2005, abandono el  hogar, llevando con el  sus  pertenencias  personales y  los enseres del hogar, al leer  tan  grande  falsedad preferiría creer que  en la  redacción de  dicha demanda existe un grave error gramatical  ya que  el fue quien en esa fecha la abandono llevando consigo sus pertenencias personales cuando se encontraba haciendo unas diligencias, al  regresar a  casa con  sus hijos pudo notar que su ropa ya no estaba, recibiendo horas después una  llamada telefónica para informarle por  esa vía que  había dejado de amarle y  que se encontraba en una nueva relación sentimental y que por eso los  abandonaba, tan  cierto fue que a los pocos días  su padre en  su  carácter de propietario del inmueble le informo que había desalojar la vivienda con su menores hijos, pero gracias a la intervención de los vecinos y por lo desamparada que se  encontraba no  pudo hacerlo, sin embargo esta  situación de  hostigamiento perduro durante cuatro años, cabe destacar que en esos cuatro  años aun mantenía vida marital ocasional con  su  esposo y pase a  que  vivía con  su amante  en  Ciudad Bolivar le  aceptó  porque aun sentía amor, por esa razón no pudo permanecer allí, pero en vista de que  no podía soportar más la  situación en el  mes de  Septiembre del año 2009 debido al cansancio mental por  el acoso que  tanto su  esposo como  su  familia ejercía  sobre  ella decidió desalojar la  mencionada vivienda e irse para una  habitación en  condición infrahumana con sus  tres  hijos, pero en vista de  que la  habitación era demasiada pequeña y carente de  los servicios  básico para el desarrollo de sus  hijos y  que habiendo transcurrido seis  meses y  aun la  vivienda de  donde forzosamente le desalojaron se encontraba deshabitada  decidió con el  apoyo de  los vecinos ocuparla nuevamente en fecha 10 de  Marzo del 2010, estando ya en la  vivienda se presento su  esposo con una actitud agresiva exigiéndole que  se  fuera porque  esa  casa no  era de su  propiedad  sin importarle las  condiciones en  la que  vivían sus  hijos por  tal  razón en  11 de Marzo del 2010 se  vio en la imperiosa necesidad de  dirigirse en compañía de  sus vecinos quien en  todo momento le  apoyaron al Consejo de Protección de  Niños y Adolescente del Municipio Angostura  Ciudad  Piar Estado  Bolivar, con  la finalidad de que intervinieran en la controversia suscitada en aras de proteger a sus  hijos ya que  no tenían donde vivir ni dinero para pagar  un  alquiler, además de que sus hijos estaban afectados psicológicamente , organismo esté  que  le  otorgo una  medida de protección de fecha 11/03/2010 y de la cual extrajo textualmente al  siguiente pronunciamiento , cabe  enfatizar que  los niños están muy afectados  por todo lo que esta  ocurriendo en este  momento y  que no es lo  mejor para ellos en esta etapa de crecimiento, ya que el señor esta muy alterado tratando de sacarlos  del  inmueble tomando esto en consideración se solicita tener en cuenta la  gravedad del asunto como lo es de sacar a los niños antes identificados del inmueble; ya que la ley los protege y siendo la  madre la  encargada de  velar por  la crianza de  sus  hijos es por lo que  piden que si el referido  inmueble esta  dispuesto para ser alquilado, tomen en  cuenta como primera opción  a la  ciudadana: DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA DE PEREZ, y de igual manera el padre de los niños ciudadano: DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, aporta la cantidad necesaria  para  que dicho alquiler sea pagado, o por lo menos parte del  mismo, para así garantizar la  estabilidad tanto emocional como educacional de los  niños en cuestión; y de ninguna manera podrá sacarlos del  referido inmueble sin tener un sitio digno  donde albergarlos). De lo anteriormente expuesto queda evidenciado que quien abandonó el domicilio fue su esposa, que ratifica que para esa fecha aún se encontraba viviendo en su ultimo domicilio conyugal la cual ratificando una vez más la realidad de lo expuesto;  por otra parte también le informo a este tribunal que su esposo de la relación extramatrimonial procreo una niña que en los  actuales cuenta con tres años de edad aproximadamente y a fin de probar esta información líneas abajo solicitar que  se oficie a la empresa C. V.G. Ferrominera el Registro de los Record para  que este Tribunal verifique la existencia de la niña en los mismo la cual en su condición de hija legitima goza de los  beneficios sociales de la empresa.	  
 
             Cuarto   Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que su conducta hacia su esposo haya sido agresiva ya que  en todo  momento le  ha  tratado con respeto pese su conducta indiferente, en abandonarlos voluntariamente de  manera afectiva y  material a su  hogar, ha mantenido el respeto en el trato hacia el, sin embargo tal vez su esposo confunda el resarcimiento de los Derechos  Fundamentales de sus hijos, con conducta irrespetuosa ya que él considera que haber solicitado al Juzgado del Municipio Angostura del Estado  Bolivar, la  Obligación de Manutención para sus menores hijos,  le he ofendido pero la realidad es que  no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de sus  hijos por eso se vio obligada accionar los derechos de los niños ante los órganos competentes.  Por otra parte le informo que pase a todas las dificultades que  han  pasado tanto sus  hijos como  su  persona a la fecha los niños cuentan con un alto rendimiento escolar, ya que esas calificaciones  son la muestra que ante todas las calamidades su prioridad son sus  hijos  y que  independientemente de que su esposo  los haya abandonado y el sacrificio como madre sea el doble esta en el  ejercicio de la guarda y custodia formando mejores hombres para  el  mañana, haciendo honor la representación de la  mujer venezolana en la  sociedad ya  que un altísimo porcentaje de su genero atraviesa o a travesado la triste historia donde solo cambia el protagonista en su papel de hombres irresponsables.
 
               Quinto: Negó, rechazó y contradijo, que  su  esposo haya intentado reanudar sus  vidas juntas, ya que  desde el momento en que  la  abandono vive en Ciudad Bolivar con su amante con  quien tal y como explica líneas arriba procreo una hija, tampoco es cierto que se  haya  negado a firmarle el divorcio porque quiere el 50% de los bienes ya que  como bien sabe no tendría porque pedirlos cuando pertenece por ser un derecho adquirido como cónyuge; ahora bien, la negativa  a  firmar un divorcio 185-A, se debe  a la  mala  fe que  reina  sobre  su  conducta de su esposo, puesto solo que se  quede con un vehiculo y  cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,00),cuando en  realidad  existen otros bienes a liquidar, sin constar que  dichos bienes fueron adquiridos mientras  su  esposo vivía en  su hogar, y  muchas veces sus hijos y ella se sacrificaron de hacer otros gastos por cumplir la meta de poseer un bien, aunado al hecho de  que aun y cuando desde hace un aproximado de seis (06) años que  su  esposo no habita en la  misma  residencia que sus  hijos  y ella, hasta hace un  aproximado de un (01) año aun manteniendo  vida marital, a pesar de que  sus encuentros íntimos eran eventuales, pues existían, razón por la  cual no procedería un procedimiento de divorcio 185-A , cuando uno de los supuesto para su procedencia es tener más de cinco (05) años  totalmente separados, en tal caso lo procedente era solicitar al tribunal competente una separación de cuerpo y de  bienes y de éste modo los bienes adquiridos dentro de su comunidad conyugal se encontrarían totalmente resguardados, y  no estuviera sucediendo lo que hoy en día acontece, como lo es que  su esposo ha venido retirando paulatinamente sus prestaciones sociales sin mi autorización, además en los actuales niega a reconocer el  hecho de  que  dentro del patrimonio de la  Comunidad Conyugal se  encuentra una opción de Compra y/o Autorización que ambos firmaron hace aproximadamente dos años con la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco ,para  la adquisición de su vivienda principal, ya que la empresa en los actuales se encuentra desarrollando un Conjunto Residencial, para sus  trabajadores; vale decir que para la  firma de la opción a compra se autorizan tanto  a su  esposo  como  a su  persona a la  empresa  a que materializara  el beneficio laboral conocido aporte de Vivienda, para que  este fuera reconocido como parte del pago de la  futura vivienda a adquirir a través de éste beneficio, su esposo en todo momento le prometía que esa vivienda era para darle un  hogar a sus  hijos, sin embargo su decisión ha cambiado pero  es el caso que el beneficio a la fecha ha  sido materializado y aunque con  su negativa rotunda a reconocer que esa promesa futura de transmisión del bien es patrimonio de la comunidad demuestra una conducta de mala fe.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           
 
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
 
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE  y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
 
 
Para decidir este Tribunal observa:
 
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial  y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
 
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que  expresa:
 
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio: 
 
(…)
 
2º. El abandono voluntario.
 
 
          El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
 
 
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
 
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
 
 
Para la solución del presente problema, es importante determinar: 
 
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE  y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA. 
 
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
 
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
 
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
 
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA (folio 06), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor a la copia de dicho documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
 
Sin embargo, se observa que la celebración del matrimonio de los cónyuges se realizó en fecha 02 de junio de 2000, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio promovida por la parte demandada reconvenida (folio 51), la cual fotocopiada del propio libro de matrimonios, lo que evidencia que la partida de matrimonio promovida por la parte actora adolece de errores materiales. En consecuencia, téngase la fecha de la celebración del matrimonio el día  02 de junio de 2000, conservando el acta de matrimonio promovida pleno valor probatorio. Y así se declara.
 
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
 
2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07,08 y 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da valor de plena prueba sobre los hechos que se pretendían probar, por ser copias de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
	3). Del análisis de las declaraciones de los testigos CRUZ ANTONIO ARIAS OLIVERO, YFRAN MANUEL CONTRÉRAS MORENO y ALBERT JOSÉ VÁSQUEZ MARCHAN, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, que saben y les consta que los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, se encuentran casados, que saben y les consta que producto de esa relación matrimonial dichos ciudadanos procrearon tres hijos, que saben y les consta que después de varios años de matrimonio la situación de pareja de los esposos PÉREZ AGUILERA, cambió de forma radical, que saben y les consta que los esposos PÉREZ AGUILERA establecieron su domicilio en el campo A-1, calle Santa Elena, casa No. 12-16 de Ciudad Piar, que saben y les consta que en el mes de junio del año 2005, específicamente el 15 de junio de 2005, la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, abandonó el hogar que compartía con su esposo DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA  ubicado en la calle Santa Elena casa No. 12-16  en el campo A-1 de Ciudad Piar. 
 
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que la demandada abandonó el hogar conyugal en el 15 de junio de 2005 y hasta la presente fecha que no haya regresado, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante. 
 
Dichas deposiciones son  serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida como causal para declarar el divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis  merecen  la  confianza del Juzgador y se les da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA 
 
 
En conclusión, del examen y relación de todas  pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de junio de 2000, el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, ante la Primera autoridad Civil de Ciudad Piar  del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
 
Que procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
 
Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el campo A-1, calle Santa Elena, casa No. 12-16 de Ciudad Piar.
 
Que la ciudadana cónyuge DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, abandonó el hogar conyugal el día 15 de junio de 2005 y hasta la presente fecha que no ha regresado, incurriendo de esta manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.   
 
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, en contra la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA. Y ASÍ SE DECLARA.
 
A los fines de establecer la Obligación de manutención en  el   presente  juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
Las necesidades de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
 
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no acudieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.
 
A juicio de quien decide, el interés superior de los niños mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
 
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los niños, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención. 
 
Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año. 
 
 
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
 
Alega la parte reconviniente que ha sido objeto por parte del ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, de una jugada de mala fe, de manera temeraria, irresponsable y contumaz, queriéndome declarar en todo lo largo de la demanda como una persona agresiva, maltratadora y apática con las responsabilidades del hogar, simulando el hecho de que fui yo quien abandonó el hogar sin darle ninguna explicación, es por lo que en este acto procedo en reconvenir como formalmente reconvengo al ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 759 y 365 del C.P.C., en concordancia con el art. 185 ordinales 2 y 3 del mismo código referente a abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por todos los hechos antes expuestos es por lo que niego, rechazo y contradigo todas las acusaciones infundidas en mi contra por la parte actora y que deben ser probadas en la definitiva. Ciudadano Juez, no puede imaginarse la sorpresa y decepción  al ver las falsedades señaladas  por mi cónyuge en el libelo de la demanda, razón por la cual  solicito a este Tribunal, sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se refiere la reconvención incoada en contra de mi esposo a fin de honrar la verdad.
 
Por su parte, la apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención donde señaló: 
 
Rechazó, negó y contradijo, tanto los  hechos alegados en la citada reconvención, como el fundamento legal que pretende atribuir la demandada reconvincente.
 
Rechazó, negó y contradijo que por ser un hacho totalmente falso, que  su representado Dennys Yovannys Pérez Chancharime, haya abandonado el  hogar en fecha15 de junio de 2005, de manera voluntaria y sin causa justificada, llevándose sus enceres personales y notificándoselo posteriormente vía telefónica  a su esposa Darvis Blides Del Valle Aguilera.   
 
Rechazo, niego y contradigo que  su representado Dennys Yovanny Pérez Chancharime, haya incurrido en excesos de  sevicia e injurias graves para con su esposa Darvis Blides Del Valle Aguilera. 
 
Rechazo, niego y contradigo que  su poderdante Dennys Yovanny Pérez Chancharime, Después de  varios  años de  matrimonio, haya comenzado a mostrar apatía y desamor hacia Darvis Blides Del Valle Aguilera.
 
Rechazo, niego y contradigo que  su  representado Dennys Yovanny Pérez Chancharime, se  haya involucrado en una relación extra-matrimonial.
 
Rechazo, niego y contradigo por ser totalmente incierto, que la  ciudadana Darvis Blides Del Valle Aguilera, en  el mes de Septiembre de 2009, se haya visto obligada, en virtud de una situación de supuesto hostigamiento y acoso por parte de  su representado, su padre y demás familiares, abandonar el hogar que  compartía con sus hijos ubicado en la  calle Santa Elena, Campo “A-1” de Ciudad Piar.
 
Rechazo, niego y contradigo por ser totalmente falso e incierto, que la ciudadana Blides Del Valle Aguilera, en fecha 10 de marzo de 2010, después de haber abandonado el  hogar, hay regresado a ocupar la casa ubicada en la calle Santa Elena, Campo “A-1” de Ciudad Piar, en  virtud de  que  esta se encontraba deshabitada.
 
Rechazo, niego y contradigo, que su representado Dennys Yovanny Pérez Chancharime, haya abandonado a su esposa y a sus  hijos. Asimismo negó, que los haya dejado desprovistos de alimentos y demás enseres  necesarios para su manutención. 
 
 Rechazo, niego y contradigo, que su representado Dennys Yovanny Pérez Chancharime, haya  tomado una  actitud de represalia en contra de su cónyuge, a raíz de que solicitara la Obligación de Manutención de sus  hijos.
 
 Rechazo, niego y contradigo que  la ciudadana Darvis Blides Del Valle Aguilera carezca de recursos económico para coadyuvar con los gastos de manutención de  sus  hijos, pues devenga  de  un salario mensual.
 
 Que los  hechos ciertos y  verdaderos son los establecidos en la  demanda, esto es, que en  fecha 15 de Junio de 2005, la cónyuge de su  representado Darvis Blides Del Valle Aguilera, abandono el  hogar que compartían junto a sus  hijos.
 
    Que  los  hechos narrados por la demandante Reconviniente, en nada se ajustan a la realidad. En efecto la esposa de su  mandante, en  el mes de Junio del año 2005, de  manera voluntaria, precedió a  abandonar  el hogar, mudándose a la casa de sus padres, ubicada en el Campo “A”, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura  del Estado Bolivar. Allí  se mantuvo durante los  años subsiguientes, mientras ella hacia esfuerzos inútiles por recuperar su matrimonio.
 
Que en tal sentido, solicitó respetuosamente  a este Juzgado en nombre  de su representada DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, plenamente identificado en autos, de se declare Sin Lugar, la reconvención planteada por la parte demandada reconveniente y que el presente escrito sea agregado a los autos, y se tenga como contestación a la referida reconvención.
 
 
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.
 
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE  y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, y a la producción o no de la injuria grave que hace imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra de la demandada reconviniente.
 
 
Para decidir este Tribunal observa:
 
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte reconviniente, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial  y las defensas o resistencia de la parte reconvenida, si el demandante reconvenido ha incurrido o no en la causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
 
Ahora bien, la parte reconviniente fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que  expresa:
 
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio: 
 
(…)
 
2º. El abandono voluntario.
 
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
 
 
          El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
 
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino  que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio. 
 
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
 
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
 
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
 
 
Para la solución del presente problema, es importante determinar: 
 
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE  y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA. 
 
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge reconvenido en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandada reconviniente, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.
 
Del análisis de las pruebas de la parte demandada reconviniente promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
 
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA (folio 51), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal da por reproducida el valor dado anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
 
Sin embargo, se observa que la celebración del matrimonio de los cónyuges se realizó en fecha 02 de junio de 2000, tal como fue expresado en la presente sentencia. Y así se declara.
 
2). Del análisis de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Angostura del Estado Bolívar (folios 52 al 54), se observa al folio 53, que dicha medida no fue firmada por tres (3) integrantes del consejo de Protección, sino por una sola de ellos, aunado a ello, en el mismo se señala al folio 52, que “….la señora DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA DE PÉREZ, en el mes de septiembre de 2009, decidió abandonar la casa e irse a un cuarto con sus tres hijo….” Razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar dicha medida, aunado al hecho de que el artículo 191 del Código Civil, la pretensión de divorcio corresponde al cónyuge que no haya dado causa a ella. Y así se declara.
 
3) Del análisis de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Cerro Bolívar de campo A1 (folio 55), se observa que por máximas de experiencia, dichas constancias se expiden a petición de parte interesada, las cuales no demuestran que alguna de las partes hubiere o no abandonado el hogar conyugal, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
 
4) Del análisis de las fotocopias del carnet de identificación, fotos y del boletín informativo (folios 56 al 61), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados carentes de todo valor probatorio, ya que los únicos documentos que pueden consignarse en fotocopias son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. 
 
5). Del análisis de las declaraciones de los testigos DEMENSI JOSEFINA ROMERO PALMA, YEDSABETH DEL VALLE TINEO GÓMEZ y DAISBEL DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, se  observa que rindieron declaración en el orden siguiente:
 
(…) DEMENSI JOSEFINA ROMERO PALMA: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, que el último domicilio conyugal entre ellos se encontraba ubicado en el campo A-1, calle Santa Elena, casa 1562 de Ciudad Piar, que ellos tuvieron viviendo allí durante 7 años, hace 3 años el señor se fue de la casa y ella estuvo allí hasta enero del año pasado, que la vivienda donde los cónyuges establecieron su domicilio pertenece a los abuelos del señor. A la repregunta sobre cómo tiene conocimiento de los hechos que narra ante esta la audiencia, respondió: Porque yo fui una de las testigos. A la pregunta sobre si era testigo presencial porque estuvo allí o porque se lo contaron, respondió: No, ella (entiende el sentenciador que se refiere a la demanada) me llamo por teléfono ese día y nosotros recurrimos a la LOPNNA, y a la Guardia.
 
Del análisis de la declaración de la testigo bajo análisis se aprecia, que la misma fue realizada por una testigo referencial que dio razón de sus dichos por el conocimiento obtenido a través de la demandada reconviniente, siendo evidente que no es una testigo presencial, ni tiene conocimiento directo y personal de los alegatos contenidos en la demanda, razón por la cual, dicha testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimada en este fallo.  Y ASÍ SE DECLARA
 
(…) YEDSABETH DEL VALLE TINEO GÓMEZ: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, que sabe y le consta que el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, abandonó el hogar hace tres años aproximadamente, que sabe y la consta que del lugar de residencia fijada por la señora  DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA fue desalojada forzosamente de la casa de los abuelos del señor  DENNYS YOVANNY. A la pregunta sobre si estuvo presente en el procedimiento cuando los entes competentes practicaron el desalojo, respondió: Yo estaba en mi sitio de trabajo y DARVIS me llamó para que le ayudara a llamar a la Guardia porque la estaban desalojando. A la repregunta sobre si afirmaba haber estado presente en el procedimiento que se le hizo a la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, respondió: No estuve presente en ese caso, si llame a la Guardia con mi jefa, lo demás no sé.
 
Del análisis de la declaración de la testigo bajo análisis se aprecia, que la misma fue realizada por una testigo referencial que dio razón de sus dichos por el conocimiento obtenido a través de la demandada reconviniente,  siendo evidente que no es una testigo presencial, ni tiene conocimiento directo y personal de los alegatos contenidos en la demanda, razón por la cual, dicha testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimada en este fallo.  Y ASÍ SE DECLARA. 
 
(…) DAISBEL DEL VALLE AGUILERA LA ROSA: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE y DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, que sabe y le consta que dichos ciudadano mantuvieron su residencia conyugal en el campo A-1, calle Santa Elena, casa 1562 de Ciudad Piar, que ellos tuvieron viviendo en ese lugar como 5 años aproximadamente, él se fue primero y ella después.
 
Del análisis de la declaración de la testigo bajo análisis se aprecia, que la misma señaló que la demandada se fue del hogar, razón por la cual, dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimada en este fallo, ya que en su declaración no señaló el modo, tiempo y lugar en que ocurrió supuestamente dicho abandono.  Y ASÍ SE DECLARA
 
Igualmente se observa que los testigos analizados no declararon sobre ninguno de los hechos relacionados con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegados en la demanda, razón por la cual, no pudieron probar la causal de divorcio fundamentada en el  numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
 
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de junio de 2000, el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, ante la Primera autoridad Civil de Ciudad Piar  del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
 
Que procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
 
Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el campo A-1, calle Santa Elena, casa No. 12-16 de Ciudad Piar.
 
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte reconviniente tenía la carga de probar los alegatos contenidos en la reconvención y no lo hizo, por lo tanto no demostró que el demandante reconvenido hubiere incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, en contra del ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE.
 
TERCERO
 
DE LA DECISIÓN
 
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
 
1)  CON LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, en contra de la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. 
 
2) SIN LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana DARVIS BLIDES DEL VALLE AGUILERA LA ROSA, en contra del ciudadano DENNYS YOVANNY PEREZ CHANCHAMIRE, fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Primera autoridad Civil de Ciudad Piar  del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 26, de fecha 02 de junio de 2000, del libro de matrimonios llevado por dicho Registro Civil.
 
  	De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: 
 
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
 
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
 
Se fija como obligación  de manutención a favor de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  
 
Igualmente se fija el monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00),  para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
 
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
 
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente: 
 
La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las ocho de la noche (8:00 p.m.). 
 
En las épocas de Carnaval y Semana Santa, las personas de los niños, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderá a la madre. 
 
En los años siguientes de forma alterna automáticamente. 
 
En las épocas de navidad y fin de año o año nuevo, las personas los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente. 
 
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.
 
En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana señalados, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad  y fin de año.
 
La entrega de los niños se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
 
El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.   
 
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia.
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve  (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
 
 
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
 
 
 
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
 
 
                                     EL SECRETARIO DE SALA 
 
 
 
                                       Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
 
 
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana  (10:00 a.m.).
 
 
EL SECRETARIO DE SALA 
 
 
 
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.
 
 
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