REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
Mérida, Veintiuno (21) de Marzo de 2012.

202º y 153 º

ASUNTO Nro. 23727

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADRIAN ENRRIQUE GELVES OSORIO Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de fiscales principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

DEMANDADO: WILMER ANTONIO BECERRA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.953.322, domiciliado en El sector Lourdes, S/N, (dos cuadras arriba del Mercal), El Arenal, Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono: 0416-874.39.43.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 23727 de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado en fecha de 21 de Abril de 2010, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los Derechos y Garantías de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, identificados en autos y a solicitud de la ciudadana JANIAN ADELA MENDOZA REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.349.043. En fecha 27/04/2010 el Tribunal dio por recibida la solicitud, le dio entrada y la admitió, acordando citar mediante boleta a la parte demandada e igualmente acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2010, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2010, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 07 de octubre de 2010 por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.


Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, incoado por los Abogados ADRIAN ENRRIQUE GELVES OSORIO Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscales principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en resguardo de los Derechos y Garantías de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE y a solicitud de la ciudadana JANIAN ADELA MENDOZA REINOZA, ya identificados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.---------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los Abogados ADRIAN ENRRIQUE GELVES OSORIO Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscales principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en resguardo de los Derechos y Garantías de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE y a solicitud de la ciudadana JANIAN ADELA MENDOZA REINOZA, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a la parte Demandante.------------------------------

Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA,


DRA. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.




Nvb/23727