REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, seis (06) de marzo de Dos Mil doce.
201º y 153 º
Asunto Nro.02091

Visto: la diligencia de fecha catorce (14) de febrero del año 2012, presentada por la ciudadana YELYTZA JOSEFINA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.551, en su carácter de madre del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública cuarta del sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida; quien solicita la Aclaratoria del DIVORCIO 185-A, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, que riela a los folios 12 y 13 del expediente, en cuanto que existe una duda o disconformidad en el Quantum de la obligación siendo lo correcto que el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00) mensuales siendo entregados a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Asimismo manifiesta la solicitante que la edad del niño para la fecha de la sentencia era seis (06) años de edad, y no diez (10) como aparece en la sentencia. En Consecuencia se ORDENA hacer la ACLARATORIA en los términos antes mencionados al contenido de la decisión de Divorcio 185-A, dictada por este despacho en fecha cinco (05) de mayo del año 2011, expediente civil Nº 22391, todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, es por ello, que mediante el presente auto se corrigen el quantum de la obligación y la edad del niño OMITIR NOMBRE. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
ZGR/02091.-