REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (20) DE MARZO DE 2012.

201º y 153 º
Asunto Nro. 04629
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTECION Y BONOS, presentado por la ciudadana IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Publica Primera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, a solicitud de los ciudadanos MARIA BETZABET PAREDES CARPIO y HERNANDO ANDRES MOLINA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.421.698 y V-18.619.707, respectivamente, a favor de su hija, OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: Los padres ciudadanos MARIA BETZABET PAREDES CARPIO y HERNANDO ANDRES MOLINA SANABRIA, convienen voluntariamente en que el monto de la obligación de manutención a favor de su hija, queda establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales. Así mismo, se establecen dos bonos especiales adicionales, un Bono Especial para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de vestido y calzado que requiera su hija para esa época del año y un Bono Especial para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para contribuir con los gastos relativos a la educación de su hija a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado; dichas cantidades serán depositadas por el padre, ciudadano HERNANDO ANDRES MOLINA SANABRIA, en forma mensual adelantada y puntual y oportunamente en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana MARIA BETZABET PAREDES CARPIO. Así mismo, las partes acuerdan el aumento anual en forma automática de las cantidades establecidas por Obligación de Manutención y Bonos Especiales adicionales en un porcentaje del quince por ciento (15%). Por otra parte, las partes acuerdan y así queda establecido que en relación con los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas, los mismos serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) del costo cada uno, en la oportunidad que su hija así lo requiera, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, por los ciudadanos MARIA BETZABET PAREDES CARPIO y HERNANDO ANDRES MOLINA SANABRIA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO,


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
CTD/wasc