REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°
ASUNTO N° 00809

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

 DEMANDANTE: KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.876, domiciliada en la Avenida Centenario, Calle Miranda, casa Nº 3, Ejido, Estado Mérida.
 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
 DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.785.445, V-12.777.650 y 11.959.309, domiciliados, el primero: en el Sector Aguas Calientes, Urbanización San Isidro, al final del terminal de las busetas, casa sin número, Ejido, Estado Mérida; la segunda: en la Avenida Centenario, calle Miranda, casa Nº 3, Ejido, Estado Mérida; y, el tercero: en Avenida Centenario, calle Lourdes, casa Nº 5, Ejido, Estado Mérida.
 ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN: Abogada ARIANNYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.
 DEFENSOR AD LITEM DEL CO-DEMANDADO PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ: Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.727.

PARTE NARRATIVA

I.- SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

 En fecha 18/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.876, domiciliada en la Avenida Centenario, Calle Miranda, casa Nº 3, Ejido, Estado Mérida contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
 En fecha 18/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.
 En fecha 20/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a los demandados. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto.
 En fecha 22/11/2010, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certificó que las partes demandadas, ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, fueron debidamente notificadas.
 En fecha 03/12/2010, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 09/12/2010, la parte actora consignó publicación del edicto.
 En fecha 15/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/01/2011, a las 11:00 de la mañana.
 En fecha 07/01/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2011a las 10:00 de la mañana.
 En fecha 31/01/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, de la Defensora Pública Cuarta MARGUILY PULIDO GUILLÉN, del codemandado, ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, asistido por la Abogada ARIANNYS RODRÍGUEZ y de la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. No comparecieron los co-demandados, ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ y MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y se hizo constar en el acta. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó la realización de la prueba heredo biológica, para lo cual se ofició al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX) a los fines de la realización de la referida prueba a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN y KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, estableciéndose que al constar en autos los resultados de la misma, se daría por concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
 En fecha 07/04/2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 14/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 26/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
 En fecha 11/05/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual indica la cita para la toma de las muestras y los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica (ADN).
 En fecha 24/05/2011, se acordó suspender la Audiencia de Juicio, notificar a las partes para que comparezcan el 27/05/2011, a las 10:00 am, se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX).
 En fecha 27/05/2011, comparecieron previa notificación los ciudadanos EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI y KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, quienes manifestaron su consentimiento para la realización de la prueba heredo biológica por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX) en la fecha que se les indicó.
 En fecha 07/07/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual remiten los resultados de la prueba heredo biológica (ADN).
 En fecha 11/07/2011, se acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/10/2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), se notificó a las partes.
 En fecha 28/09/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se notificó a las partes.
 En fecha 08/12/2011, se acordó designar al Abogado AMADEO VIVAS ROJAS Defensor Ad Litem del codemandado, ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ.
 En fecha 09/01/2012, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
 En fecha 11/01/2012, el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS aceptó el cargo de Defensor Ad Litem del co-demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, y fue debidamente juramentado.
 En fecha 23/01/2012, se fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
 En fecha 02/03/2012, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
 En fecha 07/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

 A.- DE LA PARTE ACTORA: KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA. En su escrito libelar la parte actora, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, relató, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que en fecha 13/08/2010, se hizo presente ante el despacho de la Defensa Pública, con la finalidad de solicitar asistencia jurídica en el caso de tramitar la Impugnación del Reconocimiento Paterno realizado por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ.
2. Que desea establecer su real filiación paterna, en relación al ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, quien es su padre biológico, con quien siempre ha compartido y lo ha visto como tal.
3. Que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, sin ser su padre biológico, la presentó ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 1993, como su hija y de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI, quien efectivamente es su madre y con quien ha vivido en casa de sus abuelos maternos.
4. Que cuando ella era pequeña su madre le confeso que el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, era su padre biológico, por lo que se acostumbró a pedirle la bendición y darle el trato de padre desde que tenía cinco (05) años de edad.
5. Que el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, igualmente le ha dado el trato de hija ante los familiares paternos, maternos y la sociedad, es decir, existe una posesión de estado desde hace mucho tiempo con el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN.
6. Que ha compartido muchos momentos con toda la familia Pinzón Rondón, estando presente en todas las actividades que realiza la familia de su padre: matrimonios, cumpleaños, grados y otros eventos.
7. Que quiere dejar claro que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, nunca le ha brindado el trato de hija, y nunca ha tenido trato ni comunicación con él, de hecho nunca llego a conocer a su familia; pues la última vez que lo vio fue hace aproximadamente cuatro (04) años, y afirma que supone que es por la gran amistad que lo une a su mamá que la reconoció ante el Funcionario Público.
8. En virtud de lo expuesto, demanda por Impugnación de Paternidad a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN.
9. Fundamenta la presente acción en los artículos 56, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 221 y 230 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 8, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
 CO-DEMANDADO CIUDADANO PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ: En la oportunidad legal y procesalmente útil el prenombrado co-demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

 CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI: En la oportunidad legal y procesalmente útil la mencionada co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

 CO-DEMANDADO CIUDADANO EILDEBRANDO PINZON RONDON: En la oportunidad legal y procesalmente útil el prenombrado ciudadano no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este acto compareció la parte actora, ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, y también estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. Los demandados, ciudadanos PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad las partes expusieron los alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas y, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. Se presentaron las respectivas conclusiones, que el Tribunal aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la demandante de autos ha alcanzado su mayoría de edad.-

IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

A.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, Nº 204, correspondiente a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, inscrita en fecha 24 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, inserta al folio 5, documento que se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Registro Público y 77 de la LOPTRA. Este documento sirve para demostrar la filiación materna y paterno-legal de la adolescente KEMBERLYN NERESKY, y fecha de nacimiento (11-06-1993), constatándose a partir de esta documental que para el día de hoy dicha ciudadana ya ha alcanzado la mayoría de edad. Y así se declara.

2.- Catorce (14) impresiones fotográficas insertas del folio 28, 29 al 30 del presente expediente. Con respecto a este tipo de prueba, el connotado procesalista y ex Magistrado del Máximo Tribunal del país, Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 1,1, 140, 143, 146-147) señala:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….”

En este mismo orden de ideas el Procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial” (Tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579), sostiene que:
“….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (negritas y subrayado del Tribunal)

Así pues, tenemos que cuando se promueve en juicio este tipo de “prueba libre” como es la “fotografía”, la parte promovente tiene la carga de proporcionarle al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, con indicación: del sitio, de los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado, sus negativos, la identidad del fotógrafo, de la fecha en que fueron tomadas, y ofrecer conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo, cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador cumplen en el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, para garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática que forma parte del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.

Por modo que, en el caso que nos ocupa, se observa que las fotografías promovidas por la parte actora e incorporadas al juicio, no cumplieron con los requisitos ut supra señalados, resultando a todas luces que hubo la falta de control de la prueba por la parte no promovente, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así se decide.

3.- El escrito de fecha 7 de Diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano EILBEBRANDO PINZON, con la asistencia jurídica de la Doctora MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida mediante el cual reconoce a la ciudadana KEMBERLYN como su hija biológica, ( folios 34 y 35). Este documento emana de uno de los codemandados y contiene la manifestación de voluntad de éste en el sentido de que se reconozca la relación paterna-filial con la demandante. Se integró a la litis y fue incorporado en el debate oral como un medio de prueba a solicitud de la Defensora Pública que asiste a la demandante. Dicho documento no fue impugnado por ninguno de los demás litigantes, no obstante, esta juzgadora considera que el mismo sólo puede apreciarse con el valor de un indicio, dado que considera quien decide que el reconocimiento en él expresado por el ciudadano EILBEBRANDO PINZON no puede coexistir jurídicamente con el reconocimiento voluntario declarado por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ en el acta de nacimiento de la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, y así se establece.
Por esta razón, esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPTRA y el artículo 121 eiusdem., le asigna a este escrito el valor de indicio, que, en concordancia y convergencia con las demás pruebas evacuadas en autos, permite apreciarlo a través de la sana crítica y la libre convicción razonada en el sentido de evidenciarse a través de él, que el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN ha dispensado a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, el trato de hija, y, que a su vez, ésta última le ha dado a él, el trato de padre, configurándose de esta forma uno de los hechos constitutivos de la posesión de estado, aún y cuando ésta no guarda conformidad con la filiación acreditada en el acta de nacimiento de la demandante, y así se declara.

4.- Resultado del TEST Paternidad Nº 11-116, remitido a este Tribunal mediante oficio sin número de fecha 20 de Junio de 2011, por el Doctor Juan Puig y Pons, Coordinador del Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes (LABIOMEX), inserto a los folios 69 y 70. Tiene estampada la firma en original de la Biólogo Molecular MSc. MARISE SOLORZANO, y sello húmedo del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX). Esta experticia se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, las que, concretamente, reflejaron lo siguiente:

“Conclusión
(omissis). En relación al estudio de paternidad del Sr. Eildebrando Pinzón Rondón, portador de la cédula de identidad Nº V-11.959.309, sobre la menor Kemberlyn Neresky Araque Peña portador de la cédula de identidad Nº V-22.657.876, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados (omissis). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EILDEBRANDO PINZÓN RONDON SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 3766349641,26 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE:
INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”. (sic)

Por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnados en su oportunidad, por ninguna de las partes, ni el procedimiento utilizado y descrito en el informe pericial ni sus resultados a través de los mecanismos legales, esta juzgadora le atribuye a sus resultados pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demostrar a través de ellos la filiación biológica del ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN con la ahora adolescente, ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA. Así se declara.

5.- LAS TESTIMONIALES: El Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar el la declaración del único testigo evacuado por la parte accionante, considera oportuno citar el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual dicha Sala sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).

De lo expuesto se colige que para valorar el dicho del testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo.
En el caso de autos esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 31 de enero de 2011 (folios 43 al 45), a solicitud de la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, fueron materializadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA PEÑA UZCÁTEGUI, HERIBERTO PEÑA RONDÓN, MIRIAM DEL CÁRMEN PINZÓN y ELIOMAR PINZÓN RONDÓN, siendo que en la audiencia de juicio sólo fue presentada la testigo MARIA EUGENIA PEÑA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.268.208, domiciliada en el Moral Asentamiento Campesino vía la Mesa de los Indios, sector la “Y”, casa sin número, Ejido, Estado Mérida, cuya declaración se analizará y apreciará infra.
Respecto de los testimonios de los ciudadanos HERIBERTO PEÑA RONDÓN, MIRIAM DEL CÁRMEN PINZÓN y ELIOMAR PINZÓN RONDÓN, esta Juzgadora observa que los mismos no fueron presentados a la audiencia de juicio para su evacuación, en consecuencia no les asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Declaración de la testigo MARIA EUGENIA PEÑA UZCÁTEGUI.-
Este Tribunal observa que la testigo MARIA EUGENIA PEÑA UZCÁTEGUI, al ser preguntada por la parte promovente y por esta juzgadora, depuso sobre los siguientes hechos:
1. Que conoce a la ciudadana KEMBERLYN, y que es su sobrina.
2. Que la mamá de la ciudadana KEMBERLYN, es MARIA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI, y el papá es EILDEBRANDO PINZON RONDON.
3. Que conoce al ciudadano PEDRO JOSE ARAQUE, quien le dio el apellido a KEMBERLYN estando ella pequeña, pero que él no es el padre biológico.
4. Que sabe y le consta que KEMBERLYN es tratada por la familia PINZON RONDON como parte integrante de esa familia, como un miembro más; y que sus abuelos, sus tíos, primos, todos la reconocen como su familia y la tratan como tal.
5. Que ella es familiar de KEMBERLYN por parte de madre, pues es hermana de María del Carmen.
6. Que conoce al señor PEDRO ARAQUE desde hace aproximadamente 20 años.
7. Que conoce al señor EILDEBRANDO PINZON desde hace 18 años.
8. Que actualmente la ciudadana KEMBERLYN no tiene una buena comunicación con el ciudadano PEDRO ARAQUE.
9. Que el reconocimiento de KEMBERLYN fue realizado por alguien que no es su padre biológico, porque su hermana convivió con Pedro Araque estando la niña pequeña.

Con relación a la apreciación de esta prueba, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”

Como ya se indicó, la parte actora sólo presentó uno de los tres testigos que había materializado en la audiencia de sustanciación. En tal sentido, y tratándose de un testigo único, resulta apropiado transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Junio de 1.986, (caso Caraballo Klei Vs. Bárbara Ann García), en relación al valor de plena prueba del testigo único, cuya cita es del tenor siguiente:

“…El testigo único es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración: y también afirma el alto tribunal que el testigo único no es motivo de desacatamiento, sino más bien de apreciación, siendo que la prueba testifical, los jueces deben apreciarla si las declaraciones concuerdan entre sí (sic) son coherentes y concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas, y además la confianza merecida por el testigo…”

Del artículo 508 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, se interpreta que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos; lo que podría conducir a pensar que deben haber rendido declaración en la causa por lo menos dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse sus dichos entre sí y con otras pruebas, por lo que resultaría evidente que el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, tal como se evidencia de la decisión supra citada, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.

En el caso particular bajo estudio, como quedó dicho la parte actora sólo presentó en la audiencia de juicio a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA UZCÁTEGUI, y esta Juzgadora observa que su testimonio guarda estrecha relación con los hechos narrados en la demanda respecto a la realidad biológica de la filiación paterna de la joven demandante, además no hay elementos de contradicción con las demás pruebas del proceso, particularmente con los resultados de la experticia de ADN o TEST DE PATERNIDAD N° 11-116, evacuada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes (LABIOMEX), e inclusive con la manifestación de voluntad del ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, declarada en escrito presentado ante este Tribunal a través del cual exteriorizó su disposición de reconocer a la demandante como su hija y narró hechos vinculados con la posesión de estado existente entre ellos. Observa, pues, quien sentencia, que es posible determinar que la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA UZCÁTEGUI tiene una relación de proximidad con las partes, las conoce y que está dentro de su entorno familiar. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia el interrogatorio de la mencionada testigo por haber sido conteste en sus dichos y evidenciar tener conocimiento sobre la situación filial en la cual se encuentran inmersas las partes intervinientes en el presente juicio, sin embargo de sus dichos sólo pueden apreciarse como prueba de la posesión de estado entre padre-hija, es decir, entre la actora KEMBERLYN y el co-demandado, ciudadano EILDEMARO PINZÓN RONDÓN.
De modo que como quiera que esta testigo evidencia claridad en el testimonio rendido es por lo que se hace fácil considerarla contundente, eficaz y coincidente con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, y no habiendo incurrido en contradicción, su testimonio merece fe y debe ser apreciado por esta sentenciadora a favor de la pretensión de la parte actora, y así se decide.

B.- PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUDADANOS PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI y EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN. Los prenombrados co-demandados no comparecieron a la Audiencia de Juicio y por tanto no evacuaron prueba alguna.

C.- PRUEBA EVACUADA E INCORPORADA DE OFICIO:

1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 9 de diciembre de 2010, que riela al folio 38, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2.- DECLARACIÓN DE PARTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Especial, esta juzgadora procedió a interrogar a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA demandante de autos. Declaraciones a las que se le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Esta juzgadora valora esta declaración como plena prueba en orden a lo dispuesto en los artículos 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 de la LOPNNA, por tratarse de una confesión rendida ante una autoridad judicial. Consta del acta levantada en la audiencia de juicio que en su declaración, la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, expresó:

a) Que ciertamente ha tenido una relación de padre hija con el ciudadano EILDEBRANDO PINZON desde que tenía 5 años.
b) Que no puede dar razón por cuánto tiempo convivió con el ciudadano PEDRO ARAQUE, porque estaba muy pequeña, que quizás fue meses, porque se lo cuentan sus abuelos y tíos maternos.
c) Que cuando su mamá le revela su verdadera filiación biológica no convivía con el señor PEDRO ARAQUE, que de hecho desde que tiene uso de razón no han vivido juntos, que por lo menos no recuerda que haya vivido con Pedro y su mamá .
d) Que conoce muy poco al ciudadano Pedro Araque.

Las preguntas formuladas por esta juzgadora a la accionante, ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, estuvieron orientadas a obtener elementos de prueba convincentes y suficientes con respecto a su relación con el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, de modo que sea posible determinar si existe o existió una conexión que diera al traste con la posesión de estado alegada por la parte actora y confirmada en autos por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ. En este sentido, observó esta sentenciadora que a la prenombrada ciudadana no le asisten dudas respecto de su filiación paterna con el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, con quien evidentemente está unida por darse ambos un trato de padre-hija; empero no sucede lo mismo respecto del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, a quien prácticamente declara no conocer. Y así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así queda establecido.
Ahora bien, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta Jurisdicente a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: EL TEMA DECIDENDUM.
Observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión de la actora persigue, como acción principal, la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad que de ella realizara el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24/08/1993, conforme consta del Acta de Nacimiento N° 204, correspondiente a la aquí actora, ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, y que obra agregada al folio cinco (5) del presente expediente; y, subsidiariamente, el establecimiento de su real filiación paterna en relación al ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, a quien identifica como su padre biológico.
Nótese que los co-demandados PEDRO JOSE ARAQUE RUIZ, MARIA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI y EILDEBRANDO PINZON RONDON, no solamente no contestaron la demanda, sino que no promovieron prueba alguna que pudiera desvirtuar las pretensiones de la actora o las pruebas evacuadas en el juicio.

De manera tal, que los medios probatorios con los que cuenta esta sentenciadora para formar convicción sobre el presente asunto, fueron traídos al proceso por efecto de la incorporación y evacuación que de ellos hizo la parte actora, ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, asistida por la Defensora Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se encuentra así esta sentenciadora ante el dilema de establecer, con base en esas pruebas cuál de las dichas filiaciones paternas ---la legal o la biológica reclamada--- es la verdadera y la que debe prevalecer con relación a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA.
Así las cosas, para poder alcanzar una conclusión fundamentada, procede esta juzgadora a analizar los medios probatorios con lo que cuenta en el presente caso, y a cuyo efecto, observa:
1.- La copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 204, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías de esta Circunscripción, la cual obra inserta al folio 5, correspondiente a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, nos prueba su vinculo legal paterno y materno filial con los ciudadanos PEDRO JOSE ARAQUE RUIZ y MARIA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI, así como la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines de la determinación de su edad cronológica, la cual para este momento es de dieciocho (18) años. Así se declara.
2.- Las deposiciones de la testigo, ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA UZCATEGUI, pueden ser apreciadas sólo para establecer la posesión de estado de la actora respecto al ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON. Y así se establece., que tal y como ya se indicó supra, este Tribunal aprecia por haber sido conteste en sus dichos y evidenciar tener conocimiento sobre la situación filial en la cual se encuentran inmersas las partes intervinientes en el presente juicio, como prueba de la posesión de estado entre padre-hija, es decir, entre la actora KEMBERLYN y el co-demandado, ciudadano EILDEMARO PINZÓN RONDÓN
3.- Los resultados del TEST DE PATERNIDAD Nº 11-116l, el cual fue realizada a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI, KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA y EILDEBRANDO PINZON RONDON, prueba esta ya analizada supra y que arrojó como resultado la filiación biológica del ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN con la otrora adolescente, ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA..
Ahora bien, con respecto a la experticia de A.D.N como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, y dada la relevancia que tiene para la decisión de la causa, es conveniente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Nótese del contenido de la decisión parcialmente trascrita, que escenarios como el aquí planteado, ya han sido objeto de estudio y dilucidación por la Sala Constitucional, refiriendo que en aquellos casos en que se presente una contradicción entre la identidad biológica y la legal de un niño, niña o adolescente, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal.

En tal virtud, es concluyente para esta sentenciadora que de todas las pruebas evacuadas en el presente juicio, la más idónea para aportar elementos de convicción suficientes respecto de la real filiación biológica paterna de la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, es la prueba de ADN, y en el caso concreto de autos, los resultados del TEST DE RELACIÓN FILIAL (Paternidad) evacuado en este proceso, de modo que, sobre esta prueba debe dirigir su atención esta juzgadora para emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva sobre las pretensiones deducidas por la actora.

4.-Por lo que respecta a la Declaración de la parte actora, no representa en sí un medio probatorio idóneo para establecer la filiación paterna desde el punto de vista biológico, aunque sí como un elemento de pruebas de la posesión de estado alegada por la parte actora, tal y como se dejó supra establecido al momento de valorar esta prueba. Y así se declara.

SEGUNDO: DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.-
La filiación es un derecho natural de rango constitucional que figura consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, y que, en materia de infancia y adolescencia, además de las normas constitucionales y de las legales, les es aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño. De esta forma, Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación, se les garantice su integridad psíquica y moral, y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación, que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental para establecer la relación jurídica paterna o materno-filial.

Así, el artículo 221del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…) …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código Civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, al definir la acción de Impugnación de Reconocimiento, señala:

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386).

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del contenido del artículo 56, que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, en materia de niños, niñas y adolescentes, la Constitución Nacional les reconoce un nuevo estatus jurídico, al considerarlos sujetos plenos de derechos y considerar como de prioridad absoluta las políticas públicas tendentes a garantizar su protección integral. Tal es el contenido del artículo 78:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 constitucional, consagra:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”

En este sentido, Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Reza así la mencionada disposición:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

En cuanto a la acción de impugnación, el Código Civil prevé en el artículo 221 lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podría impugnarse por le hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Y los supuestos para interponer la acción de impugnación contra el reconocimiento voluntario aparecen regulados en el artículo 230 del mismo Código, que establece:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…
Y aún cuando exista conformidad…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Al adminicular los hechos existentes en autos con la fundamentación jurídica aplicable al presente caso, observa esta juzgadora que en el caso de autos la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, quien para el día de hoy ya es mayor de edad, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija, no siendo éste su verdadero padre biológico, según así ha quedado evidenciado del resultado de la prueba heredo-biológica.
Además, en el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, en la que se denota que el reconocimiento voluntario se efectuó en contraposición a la verdad, y se trata por consiguiente de una filiación falsa, donde la persona reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, por lo que dicho acto sólo podría ser revocado por medio del ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, tal como lo hizo la demandante.
Notamos del contenido del artículo 221 del Código Civil, que esta suerte de acciones puede ser ejercida por toda persona que tenga interés moral directo o simplemente económico en el asunto, lo que nos lleva a concluir que es titular de dicha acción y por lo tanto goza de legitimación activa: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En el caso sub-lite, es la propia hija, KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA la que demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad, que le hiciere el co-demandado PEDRO JOSE ARAQUE RUIZ, por lo que conforme con la norma del artículo 221, supra citado, está legitimada para hacerlo.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, respecto a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, es de 99,9999999%, por lo que estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, es realmente el padre biológico de la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA y no el ciudadano PEDRO JOSE ARAQUE RUIZ, y así se establece, y en consecuencia el reconocimiento hecho por éste no se corresponde con la verdadera filiación de la prenombrada ciudadana, por lo que lo procedente en derecho es revocar dicho reconocimiento por virtud de los hechos demostrados en esta causa.

En el marco de las reflexiones anteriores, resulta apropiado indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica. Ha señalado también el Máximo Tribunal de la República que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente arriba citada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, razón por la cual, en materia de niños, niñas y adolescentes, y en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, y con base a los resultados de la prueba heredo biológica debe establecerse la paternidad real y no la legal. En tal virtud, de los resultados del test de paternidad practicada a la actora KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA y al ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, queda revelado que la verdadera filiación biológico-paterna de la demandante KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA está vinculada con el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, en consecuencia resulta procedente en derecho la declaratoria con lugar de la acción por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, hoy mayor de edad, asistida por la Defensora Pública Cuarta del Estado Mérida, abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN contra los ciudadanos PEDRO JOSE ARAQUE RUIZ, MARIA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI y EILDEBRANDO PINZON RONDON, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. (Motivo: Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional). Por consiguiente, este Tribunal declarara la relación paterno filial del ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, respecto a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, por haberse comprobado que la filiación paterna declarada en la respectiva acta de nacimiento no es la verdadera; dejará sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUÍZ a favor de la adolescente KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, actualmente mayor de edad; anulará la Partida de Nacimiento N° 204, de fecha 24/08/1993, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ordenando conjuntamente la inserción de una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento aquí llevado, conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional; asimismo ordenará la colocación de una nota marginal en el acta de nacimiento anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, y a cuyo efecto, se oficiará a los organismos competentes. Estas especiales consideraciones las hace quien juzga, debido a que la situación planteada en autos resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, y pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la demandante, --quien hoy ya es mayor de edad-- o de cualquier otro niño, niña o adolescente, en su misma posición, y podría llegar a convertirse en una lesión a su derecho al honor, a la reputación, a la propia imagen, a la vida privada y a la intimidad familiar, consagrados en el artículo 65 de la LOPNNA. Por esta razón, y existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable y que es aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y es por ello que se ha ordenado que se deje sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado, y se ordenará al Registrador Civil competente dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por una nueva acta de nacimiento de conformidad con la aludida norma, en la que quede establecida la filiación paterna judicialmente declarada sin hacer mención del procedimiento judicial.
Finalmente, y dada la naturaleza del presente juicio esta juzgadora no hará imposición de costas.
Así será lo decidido en el presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que se dejaron anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, venezolana, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.876, domiciliada en Avenida Centenario Calle Miranda, casa Nº 3, Ejido, Estado Mérida, contra los ciudadanos PEDRO JOSE ARAQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.785.445, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, urbanización San Isidro al final del Terminal de las Busetas casa sin número, Ejido Estado Mérida, MARIA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.777.650, domiciliada en Avenida Centenario Calle Miranda, casa Nº 3, Ejido, Estado Mérida, y EILDEBRANDO PINZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.309, domiciliado en Avenida Centenario Calle Lourdes, casa Nº 5, Ejido, Estado Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera. En consecuencia, se revoca el reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el ciudadano PEDRO JOSE ARAQUE RUIZ, identificado en autos, según consta en Partida de Nacimiento N° 204, de fecha 24/08/1993, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 204, de fecha 24/08/1993, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada oficina de Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 204, de fecha 24/08/1993, correspondiente a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, por la que conste que dicha Partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Queda excluida la paternidad del ciudadano PEDRO JOSE ARAQUE RUIZ, y se declara la relación paterno filial del ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, respecto a la ciudadana KEMBERLYN NERESKY ARAQUE PEÑA, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana KEMBERLYN NERESKY, es el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, antes identificado, que la mencionada ciudadana llevará por nombres KEMBERLYN NERESKY, y por apellidos PINZON PEÑA, sin hacer mención alguna al presente juicio. A tal efecto, ofíciese y remítase a las autoridades administrativas correspondientes copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, trece (13) de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.


SQQ/ Asim