REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 153°
ASUNTO N° 01267

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

 DEMANDANTE: MARILU MOLINA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.244, domiciliada en la Población de Santo Domingo Jurisdicción del Estado Mérida y civilmente hábil.
 ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE y REINA TERESA RANGEL RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.876 y 13.299, representación que consta agregada a los autos.
 DEMANDADO: niño OMITIR NOMBRE, en su condición de heredero del de cujus JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA.
 DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida

PARTE NARRATIVA

I.- SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

 En fecha 08/12/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.244, domiciliada en la Población de Santo Domingo Jurisdicción del Estado Mérida y civilmente hábil, contra el niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
 En fecha 08/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió la demanda y sus recaudos; formó expediente y lo registró en los libros respectivos.
 En fecha 18/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública de Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar la designación de un defensor público para que defendiera los derechos del niño. Se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
 En fecha 12/01/2011, se levantó acta mediante la cual se constata que la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ en su condición de Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto el cargo de representante legal del niño OMITIR NOMBRE.
 Consta a los folios 21 y 22 del presente expediente las resultas de notificación del Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 17/03/2011, la parte actora consignó publicación del edicto.
 En fecha 17/03/2011, consta declaración del Alguacil mediante la cual dio cuenta a la Jueza de la fijación en cartelera del edicto.
 En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, libró boleta de notificación a la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ en su condición de Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien funge como representante legal del niño OMITIR NOMBRE, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda y promoviera sus respectivas pruebas.
 En fecha 10/05/2011, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certificó que la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ en su condición de Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y representante legal del niño OMITIR NOMBRE., fue debidamente notificada.
 En fecha 12/05/2011, la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ en su condición de representante legal del niño OMITIR NOMBRE, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
 En fecha 02/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/06/2011, a las 09:00 de la mañana.
 En fecha 07/06/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, sin embargo compareció su co-apoderada judicial abogada ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE: Hizo acto de presencia la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ en su condición de representante legal del niño OMITIR NOMBRE; y el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE OSOSRIO GELVES. En dicha audiencia se dejó constancia expresa que ninguna de las partes hizo objeción sobre las cuestiones formales o los presupuestos procesales. En consecuencia la Jueza prolongó la audiencia de sustanciación para el día 07/07/2011 a las 11:00 a.m.
 En fecha 07/07/2011, día fijado para dar inicio a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, no obstante compareció su co-apoderada judicial abogada ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE. Compareció la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ en su condición de representante legal del niño OMITIR NOMBRE. En su oportunidad los presentes ofrecieron sus respectivos medios de pruebas. La defensora Judicial del niño aquí demandado, solicitó se fijara oportunidad para oír la opinión del infante. En consecuencia la Jueza prolongó la audiencia de sustanciación para el día 03/08/2011 a las 09:00 a.m.
 En fecha 21/09/2011, se difirió la prolongación de la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 28/09/2011 a las 9:00 a.m.
 En fecha 28/09/2011, día fijado para dar inicio a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, sin embargo compareció su co-apoderada judicial abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS. Hizo acto de presencia la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ en su condición de representante legal del niño OMITIR NOMBRE; y se oyó la opinión del niño de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su oportunidad se materializaron las pruebas presentadas por la co-apoderada judicial de la parte actora, y de la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante legal del niño OMITIR NOMBRE; y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de juicio.
 En fecha 30/09/2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 04/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 En fecha 07/102011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
 En fecha 14/11/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se omitió la notificación de las partes por encontrarse a derecho. Asimismo se exhortó a la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA a presentar ante el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al niño OMITIR NOMBRE, con el fin de oír su opinión.
 En fecha 14/12/2011, se acordó, a solicitud de la parte actora, diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/01/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Igualmente se exhortó a la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA a presentar ante el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al niño OMITIR NOMBRE, con el fin de oír su opinión.
 En fecha 31/01/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/02/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Igualmente se exhortó a la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA a presentar ante el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al niño OMITIR NOMBRE, con el fin de oír su opinión.
 En fecha 24/02/2012, se acordó, a solicitud de la parte actora, diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Igualmente se exhortó a la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA a presentar ante el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al niño OMITIR NOMBRE, con el fin de oír su opinión.
 En fecha 05/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO. se abocó al conocimiento de la causa.
 En fecha 19/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

 A.- DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARILU MOLINA MALPICA. En su escrito libelar la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, relató, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que desde el año 2000, su representada MARILU MOLINA MALPICA, inició de manera notoria, pública, continúa e ininterrumpida una relación amorosa, estable ante familiares comunes, amigos, círculos sociales y vecinos cercanos, como una pareja en matrimonio, es decir, bajo la modalidad de UNIÓN CONCUBINARIA con el fallecido JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.296.
2. Que de esa relación procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, que nació en fecha 10 de febrero de 2001, cuenta con nueve (9) años y diez meses ----para el momento de introducir la demanda----, según se evidencia en la partida de nacimiento Nº 15, emanada del Registro Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal quintero del Estado Mérida, la cual acompaño en original en un (01) folios, marcado con la letra “B”.
3. Que su mandante y su concubino, establecieron su domicilio para ese entonces y “así hasta ahora” (sic) en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa S/N, Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.
4. Que en general convivieron como si se tratara de un verdadero matrimonio, protegiéndose, manteniéndose fidelidad, auxilio y socorro mutuo, actos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial, y que hoy día, nuestro Código Civil equipara con el concubinato.
5. Que dicha relación duró hasta la muerte del concubino JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, ocurrida en fecha 03 de julio de 2010, según se evidencia en acta de defunción Nº 20, correspondiente al año del Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el cual acompañó copia fotostática certificada en un (01) folio marcado con la letra “C”.
6. Que su representada convivió en unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, por más de diez (10) años, tiempo en que ambos trabajaron fuertemente y honestamente desde el inicio de la relación siempre vivieron, y actualmente continua viviendo su mandante en una vivienda que adquirieron con mucho esfuerzo, ubicada en la Calle Bolívar, Casa S/N, de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
7. Que su mandante y su concubino vivieron conjuntamente con su menor hijo, que siempre estuvo al lado de su concubino hasta que en fecha 03 de julio de 2010, su representada y su concubino sufrieron un accidente automovilístico, en la que el ciudadano JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, instantáneamente falleció, terminando la relación concubinaria.
8. Fundamentó la “solicitud” (sic), en los siguiente artículos: 77 de la Constitución, 767 del Código Civil; en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (la cual la citada).
9. Que en nombre de su mandate demanda formalmente por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA al menor OMITIR NOMBRE, en su condición de “coheredero” (sic) conocido del de cujus; para que sea llamado a juicio para que convenga en el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió desde el año 2000, ininterrumpidamente hasta el 03 de julio de 2010, entre su mandante y el concubino JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, y en caso contrario sea condenado.
10. Promovió pruebas, de naturaleza documental y testimonial.
11. Señaló su domicilio procesal.
12. Indicó el domicilio del niño OMITIR NOMBRE.
13. Solicitó nombramiento de defensor público al niño..
14. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, dio contestación a la demanda en la forma siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, contra su representado el niño OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad, por la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA.
2. Negó, rechazó y contradijo que desde el año 2000, la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, inició de manera notoria, pública, continúa e ininterrumpida una relación amorosa, estable ante familiares comunes, amigos, círculos sociales y vecinos cercanos, como una pareja en matrimonio, es decir, bajo la modalidad de UNIÓN CONCUBINARIA con el fallecido JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA.
3. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, y su supuesto concubino JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA,, padre de su representado, establecieron su domicilio para ese entonces en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa S/N, Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y que en general convivieron como si se tratara de un verdadero matrimonio, protegiéndose, manteniéndose fidelidad, auxilio y socorro mutuo, actos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial, y que dicha relación duró hasta la muerte del concubino JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA.
15. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARILU MOLINA MALPIC vivió en unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, por más de diez (10) años, tiempo en que ambos trabajaron fuertemente y honestamente desde el inicio de la relación, siempre vivieron, y actualmente continua viviendo su actora en una vivienda que alegó haberla adquirido.
4. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, y su concubino vivieron conjuntamente con su menor hijo, que siempre estuvo al lado de su concubino hasta que en fecha 03 de julio de 2010, la actora y su concubino sufrieron un accidente automovilístico, en donde el ciudadano JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, instantáneamente falleció, terminando la relación concubinaria.
5. Solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se garantizara el derecho de opinar y ser oído a su representado, el niño OMITIR NOMBRE.
6. Finalmente indicó su domicilio procesal.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19/03/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales; tampoco compareció el niño OMITIR NOMBRE. Se dejó constancia que compareció la abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de defensora Judicial del niño demandado OMITIR NOMBRE y también estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. La Defensora Pública expuso sus alegatos de forma oral, y en su oportunidad de evacuar las pruebas, expuso: “….En la presente acción he tratado de garantizar el derecho a la defensa de mi representado, en la oportunidad de la contestación de la demanda negué y rechace en forma absoluta la pretensión de la parte demandante, en virtud de ello, y teniendo la parte accionante la carga de probar los hechos por ella alegados, y no habiéndose la misma presentado a la presente audiencia de juicio, que ha sido incluso diferida en varias oportunidades a solicitud de la parte demandante, considero, que no es necesario evacuar prueba alguna, pues la Defensa Pública no tiene hechos que probar en la condición de demandado de mi representado, no esta controvertida, pues en efecto es un niño e hijo del de cujus JOSE NECTALY SANTIAGO BECERRA…” y finalmente presentó sus conclusiones. Se dejó constancia que por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 59) este Tribunal exhortó a la ciudadana MARILU MOLINA MALPICA a presentar en la Audiencia de Juicio a su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, con el propósito de oír su opinión y garantizarle tal derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA y de la reiterada y pacifica Doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constatado, que dicha ciudadana incumplió la exhortación que le fuere hecha en los términos predichos, este Tribunal, consideró que el derecho de defensa y la garantía de la protección de los derechos del niño se encuentran asegurados, por virtud de la Defensa Pública Técnica especializada que en su nombre viene ejerciendo la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública en la materia que nos ocupa, y siendo que en la toma de la decisión a que haya lugar en el presente caso, este Tribunal, interpretará ajustado a los principios de derecho el Principio del Interés Superior del Niño de autos, considera, esta Juzgadora que ante la actitud irreverente de la madre al no presentar el niño en dicha audiencia, expresa una conducta procesal no acorde con el fin del proceso, resolvió dar inicio y desarrollar con los presentes la audiencia de juicio. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha o no la aprecia para la comprobación de alguno o determinados hechos. Sin embargo y a pesar de este deber se encuentra esta juzgadora ante la imposibilidad de valorar y apreciar pruebas puesto que ninguno de los interesados en las resultas de este proceso, promovió prueba alguna. Este fue el escenario que se presentó en la audiencia de juicio:

A. En cuanto a la PARTE ACTORA: Ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, no asistió a la audiencia de juicio y por tanto no evacuó pruebas en la Audiencia de Juicio.

B. En cuanto a la DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS: Abogada ALBA MARINA NEWMAN, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en condición de Defensora Judicial del niño demandado, OMITIR NOMBRE, en su oportunidad de evacuar pruebas consideró innecesario evacuar prueba alguna por entender que la carga de probar sus afirmaciones de hecho relativas a la existencia del concubinato, era exclusiva de la parte actora, y en tal sentido expuso:

“En la presente acción he tratado de garantizar el derecho a la defensa de mi representado, en la oportunidad de la contestación de la demanda negué y rechace en forma absoluta la pretensión de la parte demandante, en virtud de ello, y teniendo la parte accionante la carga de probar los hechos por ella alegados, y no habiéndose la misma presentado a la presente audiencia de juicio, que ha sido incluso diferida en varias oportunidades a solicitud de la parte demandante, considero, que no es necesario evacuar prueba alguna, pues la Defensa Pública no tiene hechos que probar en la condición de demandado de mi representado, no esta controvertida, pues en efecto es un niño e hijo del de cujus JOSE NECTALY SANTIAGO BECERRA, es todo”.

De modo que tampoco la Defensora Pública del niño de autos solicitó la incorporación de ningún medio de prueba.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: EL TEMA DECIDENDUM.
Observa quien sentencia que en el presente caso la parte actora, ciudadana MARILU MOLINA MALPICA, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que según ella existió entre su persona y el de cujus JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, desde el año 2000 hasta el día en que éste falleció, vale decir el 03 de julio de 2010, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Ahora bien, a tenor a lo previsto al citado artículo Constitucional la relación concubinaria debe estar signada por una unión estable de hecho, con fecha cierta de inicio --la cual debe ser alegada por quien tenga interés-- y debe estar probadas las características propias de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás caracteres exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera o formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan dicha unión, los que la parte accionante debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

SEGUNDO: DEL DERECHO APLICABLE
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)

En cuanto a sus efectos, nuestro Constituyente equiparó el concubinato al matrimonio, siempre y cuando dichas uniones estén revestidas de legalidad en la forma que indica la ley. En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77.-Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La citada disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005. En este fallo la Sala puntualizó sobre el significado de esta figura sus características y los requisitos para que produzca efectos legales, en estos términos:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, y con relación a los efectos del concubinato sobre el patrimonio común, el artículo 767 del Código Civil, reza lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla del Tribunal) .

De la norma antes trascrita se colige que la comunidad patrimonial en las uniones estables de hecho es una presunción consagrada en la ley, y está llamada a imponerse en la medida en que no sea desvirtuada por la parte interesada, mediante prueba en contrario. Preciso es enfatizar en que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

El destacado jurista JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo”, plantea algunas disquisiciones sobre la presunción iuris tantum que envuelve a la comunidad nacida del concubinato. Al respecto, dicho autor escribe:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Negritas y subrayado del Tribunal).

Entonces, según la interpretación del citado ensayista, para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que prevé el artículo 767 del Código Civil, es imprescindible que se demuestre la existencia de una relación concubinaria, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 (Exp. Nº 00-102), dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Este análisis que hace la Casación Civil nos reitera que para que se configure y exista la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

En este instante yace oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

La norma antes trascrita establece el llamado principio dispositivo, según el cual el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas: pasiva y activa, y no al Juez. Por modo que, la formulación de los alegatos y las aportaciones de las pruebas, deben hacerlas las partes, esta es su responsabilidad, y deben estar sustentadas en las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

Conviene en este punto, analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Entiéndase pues, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho; con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

Desde el punto de vista procesal, el principio de la carga de la prueba lo vemos reflejado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La citada norma nos traduce la noción de “carga de la prueba”, como un principio en base al cual recae sobre las partes la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Ahora bien, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 de la citada norma adjetiva, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Es decir, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, salvo que la misma ley lo autorice y le impida sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, y al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de las afirmaciones en las cuales fundamentó la demanda la parte actora, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De manera pues, que al adminicular tanto la Doctrina vertida con carácter vinculante por la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Julio de 2005 que esta juzgadora acoge ex artículo 335 del la misma Carta Fundamental, como las decisiones emanadas de la Sala Civil, parcialmente trascritas en este pronunciamiento, y que también acoge esta sentenciadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y el cúmulo de normas citadas en este fallo, con el hecho patentizado en las actas de este expediente que evidencia que la parte actora en el presente juicio no promovió prueba alguna que diera veracidad o credibilidad a sus dichos invocados en el escrito libelar, es concluyente para esta sentenciadora que la parte accionante, ciudadana MARILU MOLINA MALPICA no sustentó la pretensión por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada contra el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en su condición de heredero del de cujus JOSÉ NECTALY SANTIAGO BECERRA, conforme lo instituyen los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no encuentra que la acción demandada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que trae como corolario la desestimación de la acción propuesta, y así será lo decidido en el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que se dejaron anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción Mero Declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARILÚ MOLINA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.622.244, domiciliada en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, contra el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, domiciliado en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

SQQ/ Asim