ASUNTO: UP11-J-2012-000283


SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO CESAR MENDOZA SORET y MONICA DESIREE PANTOJA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 14.607.657 y 15.965.098 respectivamente.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 13 de febrero de 2012, fue admitido el presente asunto, en fecha 16 de febrero de 2012, se fijó acto conciliatorio a los fines de aclarar la presente solicitud y se libró boletas de notificaciones a las partes. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JULIO CESAR MENDOZA SORET, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 14.607.657 y MONICA DESIREE PANTOJA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 15.965.098, quienes solicitaron la mediación con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 9 años de edad, para lo cual la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: La madre podrá compartir con su hija dos fines de semanas al mes desde el VIERNES a las 8:00 de la mañana, hasta los DOMINGOS a las 8:00 de la noche, debiendo el padre llevar a la niña en la residencia de la madre y la madre deberá retornarla a casa de la abuela paterna. Asimismo, la madre compartirá con su hija los días LUNES, MIERCOLES y JUEVES, desde las 4:30 de la tarde hasta las 7:30 de la noche, para lo cual la madre buscará a la niña en el lugar de trabajo del padre y deberá retornarla en casa de la abuela paterna. En cuanto a CARNAVAL y SEMANA SANTA, serán compartidos de manera alternada correspondiéndole el presente año al padre CARNAVAL (lunes y martes) y SEMANA SANTA (jueves y viernes santo) a la madre, desde el jueves a las 8:00 a.m. hasta el viernes a las 8:00 p.m., es decir que el año siguiente le corresponderá a la madre el CARNAVAL (lunes y martes) desde el lunes a las 8:00 a.m. hasta el martes a las 8:00 p.m. y SEMANA SANTA (jueves y viernes santo) al padre, alternándose en los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres en partes iguales es decir un mes para cada uno, de la siguiente manera: La niña compartirá con cada uno de los padres una semana con pernocta de manera intercalada, es decir una semana con el padre y la otra con la madre, desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año. En cuanto a las fechas decembrinas, específicamente 24 y 31 de diciembre de cada año, será compartido de manera alterna correspondiéndole el presente año compartir con el padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre le corresponderá a la madre, siendo alternado en los años sucesivos. Asimismo, podrá la madre comunicarse por vía telefónica con la niña, para lo cual el padre le hará entrega de un celular a la niña.
Ahora bien, revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 9 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA




ASUNTO: UP11-J-2012-000283