ASUNTO: UP11-J-2011-000149
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GALLEGOS MONTOYA y CARLOS RAFAEL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.901.055 y V-13.695.176 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GALLEGOS MONTOYA y CARLOS RAFAEL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.901.055 y V-13.695.176 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARY SALOME SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.565, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de febrero de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 19 de enero de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GALLEGOS MONTOYA y la apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL SALCEDO, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 27 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano CARLOS RAFAEL SALCEDO.
En fecha 5 de marzo de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS RAFAEL SALCEDO, antes identificado, con resultado positivo. En fecha 8 de marzo de 2012, se escuchó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 8 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GALLEGOS MONTOYA y CARLOS RAFAEL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.901.055 y V-13.695.176 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GALLEGOS MONTOYA y CARLOS RAFAEL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.901.055 y V-13.695.176 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 03 del año 2003, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a las niñas MARÍA ALEJANDRA y MARÍA VICTORÍA SALCEDO GALLEGOS, actualmente de 8 y 2 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la suma equivalente a doce unidades tributarias, dicha obligación de manutención será para sufragar los gastos relativos a alimentos. Adicionalmente tanto el padre como la madre sufragarán en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestidos, calzados, médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, forma equitativa, en un 50% cada uno, la cantidad señalada como obligación de manutención y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre de las menores a través de transferencias bancarias o el uso de tarjetas de alimentación. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, los padres convienen en un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar a la niñas entre semanas, siempre que no interrumpa los horarios de descanso de las niñas y cada quince días en los fines de semana, lo pasarán con el padre, teniendo la madre de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto al periodo de vacaciones las menores lo disfrutarán de manera alternativa con cada uno de los padres. En las vacaciones de los periodos largos, como lo son: colegiales y decembrinos, serán disfrutadas la mitad con el padre y la otra con la madre, alternado anualmente en navidad y noche buena. CARNAVAL Y SEMANA SANTA, de igual forma serán alternativas entre ambos padres, tomando en consideración en todo momento, lo que sea de preferencia para las menores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
ASUNTO: UP11-J-2011-000149
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