ASUNTO: UP11-J-2012-000553
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MAILIS YAMILETH ALVARADO COLINA y MIGUEL ANGELMUÑOZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.547.753 y V-14.443.239 respectivamente.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos MAILIS YAMILETH ALVARADO COLINA y MIGUEL ANGELMUÑOZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.547.753 y V-14.443.239 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 10 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana, buscándola al hogar materno el viernes a las 5:00 p.m., y la retornará al hogar materno el lunes en la mañana. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de éste, y del mismo modo la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En el presente año el progenitor compartirá con su hija en semana santa. Asimismo, en el año siguiente el progenitor compartirá con su hija en carnaval, y en semana santa con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, de manera semanal. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el progenitor compartirá con su hija el veinticuatro (24) de diciembre y el día treinta y uno (31), le corresponderá a la progenitora, siendo alternos en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000553
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