ASUNTO: UP11-J-2012-000426
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO y IRIS YESENIA MACHADO CELIS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 12.277.502 y 13.984.931 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 28 de febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO y IRIS YESENIA MACHADO CELIS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 12.277.502 y 13.984.931 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.301, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2001, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 9 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de julio de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 1 de marzo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión del niño de autos.
En fecha 13 de marzo de 2012, se escuchó la opinión del niño JUAN ORLANDO, de 9 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO y IRIS YESENIA MACHADO CELIS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 12.277.502 y 13.984.931 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO y IRIS YESENIA MACHADO CELIS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 12.277.502 y 13.984.931 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 9 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre el equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario minimo mensual, en dos cuotas, cada quince días, y estas se irán adptando anualmente tomando en cuenta el incremento que se haga al salario mínimo, mediante decreto presidencial. Asimismo, se establece el aporte de dos cuotas especiales: el 30 de agosto y el 15 de diciembre, las cuales serán de cinco (5) unidades tributarias cada una para la compra de útiles escolares y aguinaldos, adaptandose anualmente según el incremento de la unidad tributaria. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier hora del día, sin afectar las horas de estudio y descanso del hijo. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes con la madre, de manera alternada. Cuando el CARNAVAL sea pasado con la madre le corresponderá la SEMANA SANTA al padre, siendo alternado en los años sucesivos. El día del padre el niño compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre compartirá con su hijo en las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las navidades se divirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, pudiéndose alterar en los años siguientes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA