ASUNTO: UP11-J-2012-000586

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROCKWELL HALBRELD SILVA YLARRAZA y ROSNIC ROSMARIS PRIMERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.061.927 y V-17.248.220 respectivamente.

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos ROCKWELL HALBRELD SILVA YLARRAZA y ROSNIC ROSMARIS PRIMERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.061.927 y V-17.248.220 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 4 años de edad, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para lo cual la progenitora deberá firmar recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la primera quincena de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) la primera quincena de diciembre. CUARTO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados y recreación entre otros que pueda generar la niña de autos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA







ASUNTO: UP11-J-2012-000586