ASUNTO: UP11-V-2011-000701
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.665.457.
DEMANDADA: Ciudadana LISBETH CAROLINA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.061.854.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.665.457 en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.061.854 y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 3 años de edad. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 21 de marzo de 2012, a las 11:30 a.m.
En fecha veintiuno de marzo de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ MARCHAN y LISBETH CAROLINA FREITEZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: ““El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080078180200442488. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y gastos de estrenos decembrinos, juguete, recreación y otros que se ocasionen de la manutención de la niña, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, actualmente de 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiuno (21) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:41 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-V-2011-000701
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