TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000250

Solicitantes: Ciudadano OSCAR RAMÓN ORELLANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.161.

Beneficiarios: Los ciudadanos OSCAR RAMÓN ORELLANA ROMERO y GENESIS IRAIMAR ORELLANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.161 y 21.300.844 y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LEMNYS MARIVY ROMERO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.724.880, actuando en nombre y representación de su hijo el niño LUIS MANUEL ESCALONA ROMERO, debidamente asistida por la Defensa Pública, quien solicita que se declare a los ciudadanos OSCAR RAMÓN ORELLANA ROMERO y GENESIS IRAIMAR ORELLANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.161 y 21.300.844 y al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LILIAN GRACIELA BARRIOS DE ORELLANA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.924.855. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del acta de matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 5, 7 y 8 de este expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante LILIAN GRACIELA BARRIOS DE ORELLANA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.924.855, cursante al folio 6.
En fecha 9 de febrero de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos CARLOS YVAN ORELLANA y VLADIMIR TORREALBA JAMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7910.874 y 7.910.158 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio San Felipe y el segundo en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: : Copia certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR RAMÓN ORELLANA ROMERO y GENESIS IRAIMAR ORELLANA BARRIOS y la de cujus LILIAN GRACIELA BARRIOS DE ORELLANA, cursante al folio 5 de este expediente, Copias certificadas de las actas de nacimiento de la ciudadana GENESIS IRAIMAR ORELLANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.161 y 21.300.844 y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, cursantes a los folios 7 y 8 de este expediente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante LILIAN GRACIELA BARRIOS DE ORELLANA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.924.855, cursante al folio 7 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS YVAN ORELLANA y VLADIMIR TORREALBA JAMES, identificados en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos OSCAR RAMÓN ORELLANA ROMERO y GENESIS IRAIMAR ORELLANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.161 y 21.300.844 y al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LILIAN GRACIELA BARRIOS DE ORELLANA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.924.855, fallecido ab-intestato, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:28 p.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina





















ASUNTO: UP11-J-2012-000250