ASUNTO: UP11-J-2012-000397
Solicitantes: Ciudadanos ROFENIX ARBELIS GARCIA ARIAS y GUSTAVO ANTONIO MADRID PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.198.350 y V-17.747.941 respectivamente.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROFENIX ARBELIS GARCIA ARIAS y GUSTAVO ANTONIO MADRID PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.198.350 y V-17.747.941 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad, contenido en acta de fecha 6 de febrero de 2012, el cual quedó establecido en los siguientes términos: UNICO: La progenitora ROFENIX ARBELIS GARCIA ARIAS, está de acuerdo en otorgar la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)al progenitor GUSTAVO ANTONIO MADRID PAYARES, ya que la ciudadana manifiesta no poseer condiciones económicas para criarla; es por ello que el padre se compromete en garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad de la niña, y ser vigilante de ésta, en relación a los cuidados que necesita. Entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y los progenitores deben mantener contacto directo con su hija, a fin de que alcance su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000397
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