ASUNTO: UP11-J-2012-000404
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DANIALBER MIGUEL ANZOLA y FRANCY NALYKEINIR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.795.114 y V-14.442.007 respectivamente.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DANIALBER MIGUEL ANZOLA y FRANCY NALYKEINIR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.795.114 y V-14.442.007 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 meses de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual de fecha 8 de febrero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), los primeros quince días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 01020303120104027931-1-303-4027931 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 750), la primera quincena del mes de septiembre. En relación a la inscripción del Colegio y la mensualidad el progenitor la cubrirá en un cincuenta por ciento. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: En relación a consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000404
|