ASUNTO: UP11-J-2012-000416

Solicitantes: Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RUTH SOLANGE PÉREZ PALACIOS y HERSON FRANCISCO SANTANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.974.680 y V-15.768.943 respectivamente.

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RUTH SOLANGE PÉREZ PALACIOS y HERSON FRANCISCO SANTANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.974.680 y V-15.768.943 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha 16 de enero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos: El progenitor compartirá con su hija los días sábado a las 4:00 p.m hasta el domingo a las 5:00 p.m. En épocas de carnaval y semana santa la niña la pasará con la madre, ya que ésta disfrutará de sus vacaciones laborales. En épocas de vacaciones escolares el padre continuará disfrutando los días sábados y domingos. En épocas decembrinas, ambos padres se pondrán de acuerdo para el disfrute de esos días, pudiendo el padre compartir con la niña desde tempranas horas y regresarla a las 5:00 p.m., para que comparta con la madre. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA






ASUNTO: UP11-J-2012-000416