ASUNTO: UP11-V-2011-000398
PARTE ACTORA: Ciudadanas YUSMEIRI JESSIMAR OCHOA FREITEZ y JENIREE BONAIRA BOLIVAR OCHOA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Nº 22.307.284 y 18.052.338 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.367.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por las ciudadanas YUSMEIRI JESSIMAR OCHOA FREITEZ y JENIREE BONAIRA BOLIVAR OCHOA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Nº 22.307.284 y 18.052.338 respectivamente, en contra del ciudadano EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.367 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 10 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la parte demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 11 de enero de 2012, a las 11:00 a.m., fecha en la cual solo acudió la parte actora. En fecha 7 de febrero de 2012, se celebró la fase de sustanciación y se prolongó a los fines de requerir el informe del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 6 de marzo de 2012, comparecieron espontáneamente los ciudadanos JENIREE BONAYRA BOLIVAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.052.338 y EDILSON CRISTOBAL VILLEGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.367; quienes solicitaron se procediera a la MEDIACIÓN en el presente asunto y llegaron a un acuerdo en cuanto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad, el cual es el siguiente: “La niña se quedará en casa de la abuela materna desde el domingo 11 de marzo de 2012, hasta el viernes 13 de julio de 2012, por razones laborales del padre. En el transcurso del tiempo antes mencionado la niña compartirá tanto en la casa de la abuela materna como en casa de la abuela paterna, quien vive dos casa de la casa de la abuela materna. El padre se compromete a depositar la manutención por el tiempo de estadía de la niña en la casa de la abuela materna, en la cuenta Nº 0134-0405-42-4052221515, a nombre de JENIREE BONAYRA BOLIVAR OCHOA, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,00). A partir del mes de julio el régimen de convivencia familiar será el siguiente: PRIMERO: La niña compartirá un fin semana cada veintiún días, con la familia materna, es decir con las tías y la abuela materna, a los fines de que puede disfrutar también los fines de semana con el padre y la familia paterna. SEGUNDO: Las vacaciones escolares de la niña serán compartidas por mitad, entre el padre y la familia materna. TERCERO: Con respecto a las navidades serán compartidas alternamente entre el padre y la familia materna de la niña (tías y abuela materna) para lo cual se retirará la niña el día 23 de Diciembre del hogar paterno y retornándola el día 26 de Diciembre al hogar paterno, para el fin de año será retirada el día 29 de diciembre y retornará al día 4 de Enero y siendo alternado en los años sucesivos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 10 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
|