ASUNTO: UP11-V-2012-000075

PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN ELY ATALIDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 17.507.187.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JINNETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 16.951.304.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha ocho (8) de febrero de 2011, se admitió el presente de asunto referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano RUBEN ELY ATALIDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 17.507.187, en contra de la ciudadana JINNETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 16.951.304 y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se boleta de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 6 de marzo de 2012, a las 11:10 a.m.
En fecha 6 de marzo de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia y los ciudadanos RUBEN ELY ATALIDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 17.507.187 y JINNETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 16.951.304, llegaron a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 9 meses de edad, el cual es el siguiente: “PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES desde las 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y un domingo cada 15 días desde las 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre buscar y retornar a la niña a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con el padre desde las 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. TERCERO: Los días feriados de CARNAVAL y SEMANA SANTA, serán compartidos de manera alternada entre ambos padres, pudiendo el padre compartir con la niña dentro del horario comprendido desde las 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. correspondiéndole a partir del año 2013, CARNAVAL a la madre y SEMANA SANTA al padre. CUARTO: En cuanto al cumpleaños de la niña se establece que la madre compartirá con la niña en el cumpleaños de ésta y que el padre podrá compartir con la niña el día sábado siguiente al cumpleaños de la niña a partir del año 2013, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., pudiendo el padre de la niña llevarle el regalo de cumpleaños a la niña. QUINTO: En época decembrina, el 24 de diciembre de 2012, compartirá con su padre, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el 31 de diciembre le corresponderá a la madre, siendo alternado en los años siguientes, para el padre dentro del horario establecido.”
Ahora bien, revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 9 meses de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA1
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-V-2012-000075