ASUNTO: UP11-J-2012-000477

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ ZAMBRANO y CARMEN SARAY PAREDES PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.220.213 y V-10.854.064 respectivamente.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ ZAMBRANO y CARMEN SARAY PAREDES PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.220.213 y V-10.854.064 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: El progenitor MIGUEL ANGEL MARQUEZ, está de acuerdo que la progenitora CARMEN SARAY PAREDES PERALTA, vuelva a ejercer la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ya que la madre tendrá mejores condiciones para preservar la integridad personal de la adolescente, comprometiéndose el progenitor a garantizar los derechos de su hija, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y que los progenitores deben mantener el contacto directo con su hija, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA





ASUNTO: UP11-J-2012-000477