REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de marzo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2010-000422
Parte Actora: Ciudadanos: MANUEL ROGELIO JIMENEZ TRAVIEZO y ANGELA NATASHA MUÑOZ QUERALES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 17.611.413 y 18.684.368.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CONVERSIÓN EN DIVORCIO


Los ciudadanos MANUEL ROGELIO JIMENEZ TRAVIEZO y ANGELA NATASHA MUÑOZ QUERALES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 17.611.413 y 18.684.368, debidamente asistidos por el abogado ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.776, presentaron por ante este Circuito, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), nacido 22 de junio de 2.007, según consta de la respectiva partida de nacimiento No. 9011 del año 2.007 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, insertas al folio 41 del expediente.
La demanda fue presentada por ante El Circuitote Protección del estado Lara quien declinó su competencia por considerar que el domicilio conyugal fue en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito territorial de este Tribunal, . Solicitud que fue admitida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación.- Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Causa que se siguió por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Posteriormente el solicitante solicitó la conversión en divorcio, a la cual estuvo de acuerdo la solicitante y se les requirió la presentación del original se su acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo. Redistribuida la causa a este Tribunal el solicitante en fecha 14 de febrero de 2012, por lo que por se acordó conceder el plazo de ley del abocamiento y se estableció oportunidad para decidir la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con base a las consideraciones siguientes:

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgador del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, y el acuerdo llegado por separado sobre las instituciones familiares que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decretara la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo y cumplido mas de un año el ciudadano MANUEL ROGELIO JIMENEZ TRAVIEZO pidió la conversión en divorcio. Notificada la solicitante ANGELA NATASHA MUÑOZ QUERALES, manifestó estar de acuerdo
Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MANUEL ROGELIO JIMENEZ TRAVIEZO y ANGELA NATASHA MUÑOZ QUERALES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 17.611.413 y 18.684.368; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MANUEL ROGELIO JIMENEZ TRAVIEZO y ANGELA NATASHA MUÑOZ QUERALES, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 40 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 46 del año 2.006 celebrado en fecha 19 de diciembre de 2.006.
En relación al hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del niño; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) SEMANALES, para los gastos de medicinas y medico se compromete a cumplir con el 100% de la totalidad de lo requerido, y en lo referente a los gastos decembrinos cubrirá el 50% de los mismos.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de dos juegos las copias certificadas para las partes y las copias certificadas para los organismos respectivos, que serán producidas una vez declarada firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUYAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de marzo del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,



Abog. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,


Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas