REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-00214
Parte Actora: Ciudadano CARLOS JOSE LEON GIMENEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.336.
Motivo: CURADOR AD-HOC
El ciudadano CARLOS JOSE LEON GIMENEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.336, en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 05 años de edad, según consta de las partida de nacimiento de fecha 29 de abril de 2005 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, asistido por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Reynado Gomez, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana MARIA LAURA YEPEZ JIMENEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.769.032.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 07 de enero de 2.012, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho se oyó la niña por su corta edad.
En fecha de febrero de 2012 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana MARIA LAURA YEPEZ JIMENEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.769.032. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La partida de nacimiento de fecha 29 de abril de 2005 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 05 años de edad, según consta de las partida de nacimiento de fecha 29 de abril de 2005 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, a la ciudadana MARIA LAURA YEPEZ JIMENEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.769.032, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del me de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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