REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000503

SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ ARIAS y ZULEIMA CAROLINAVEGA NELO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 19.455.553 y 16.822.566.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos IRUMA MERCEDES ESCOBAR GUTIERREZ Y WISTON JOSE URTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 23.573.305 y 16.592.447 respectivamente, residenciados en San Pablo, calle 8, final de las 3 topias, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y en San Pablo, calle 8, Av. 7, casa Nro 45, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , contenido en acta de fecha 27 de Febrero de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas de consultas médicas, medicamentos, serán surtidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de estrenos. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas de consultas médicas, medicamentos, serán surtidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de estrenos.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS