REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2010-000176
Parte Actora: Ciudadanos: EDUARDO JOSE PEÑA GALLARDO y ELIZABETH MELENDEZ AMAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.277.292 y 15.777.316 respectivamente.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Los ciudadanos EDUARDO JOSE PEÑA GALLARDO y ELIZABETH MELENDEZ AMAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.277.292 y 15.777.316, debidamente asistidos por los abogados LENYS PARRA y JUDITH YEPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.256 y 35.185 respectivamente, presentaron por ante este Circuito, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), cuyas partidas de nacimiento cursan en autos.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, e según consta en el Acta de Matrimonio No. 75 del año 2.003. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2.010. En fecha 02 de marzo de 2.012 comparecieron las partes asistidas de abogado y solicitaron fuera convertida su separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 12 de marzo 2.010, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PEÑA GALLARDO y ELIZABETH MELENDEZ AMAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.277.292 y 15.777.316; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 38 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDUARDO JOSE PEÑA GALLARDO y ELIZABETH MELENDEZ AMAYA, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 75 del año 2.003.
En relación a los hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se establece: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre; TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, por lo que será abierto; CUARTO: la Obligación de Manutención, para el padre es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Quincenales, monto que depositará en la cuenta corriente signada con el Nro 01082447883010003451. Para gastos decembrinos la cantidad de Bs. 5000,00. Los gastos escolares, medicamentos y medicinas serán compartidos entre ambos padres.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de dos juegos las copias certificadas para las partes y las copias certificadas para los organismos respectivos, que serán producidas una vez declarada firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUYAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
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