REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000554

SOLICITANTES: EDGAR GUSTAVO CORDERO y JENNY MARIELALANDINEZ FENEITE, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.302.246 y 18.054.318.
Motivo: HOMOLOGACION
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos EDGAR GUSTAVO CORDERO y JENNY MARIELALANDINEZ FENEITE, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.302.246 y 18.054.318, contenido en acta de fecha 06 de marzo de 2012, en beneficio del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre compartirá con su hijo cada quince días desde los días domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo buscarlo y retornarlo al hogar materno.- El niño pasará con su padre el día del padre y de su cumpleaños, igualmente el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con la madre.- Para el próximo cumpleaños lo pasará con su padre y el próximo con el madre y así sucesivamente. Para las vacaciones de carnaval le corresponderán al padre y las de semana santa el niño pasará con la madre debiendo alternarse para los años siguientes, para la fechas decembrinas el niño pasará 24 con su madre y 31 con su padre, debiendo alternarse los años siguientes. Ambos padres deben garantizar la integridad del hijo. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el régimen de convivencia para padre quien compartirá con su hijo cada quince días desde los días domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo buscarlo y retornarlo al hogar materno.- El niño pasará con su padre el día del padre y de su cumpleaños, igualmente el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con la madre.- Para el próximo cumpleaños lo pasará con su padre y el próximo con el madre y así sucesivamente. Para las vacaciones de carnaval le corresponderán al padre y las de semana santa el niño pasará con la madre debiendo alternarse para los años siguientes, para la fechas decembrinas el niño pasará 24 con su madre y 31 con su padre, debiendo alternarse los años siguientes. Ambos padres deben garantizar la integridad del hijo.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg