REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos de marzo de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000390

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS GUSTAVO ALVAREZ MORENO y YESSIKA MARIHAN PEÑA JARAMILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.455.119 y Nº V.-19.955.125.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos LUIS GUSTAVO ALVAREZ MORENO y YESSIKA MARIHAN PEÑA JARAMILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.455.119 y Nº V.-19.955.125 a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 06 de febrero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que entregará a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente, para gastos escolares en la primera quincena de iniciado el período escolar el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y para gastos decembrinos para la compra de estrenos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), debiendo entregarlos antes del 20 de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia la obligación de manutención para el padre será la cantidad de padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que entregará a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente, para gastos escolares en la primera quincena de iniciado el período escolar el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y para gastos decembrinos para la compra de estrenos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), debiendo entregarlos antes del 20 de diciembre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) día del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS