REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000396
SOLICITANTES: ciudadanos ROFENIX GARCIA ARIAS y GUSTAVO MADRID PAYARES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 19.198.350 y 17.747.941.
Motivo: HOMOLOGACION
CUSTODIA Y
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de las ciudadanas ROFENIX GARCIA ARIAS y GUSTAVO MADRID PAYARES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 19.198.350 y 17.747.941, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 06 de febrero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: La custodia de la niña será ejercida por el padre.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: la madre compartirá con su hija en vacaciones escolares desde la segunda quincena del mes de julio hasta la primera quincena del mes de agosto, quien la buscará y retornará en la residencia del progenitor. De igual forma la progenitora compartirá con su hija el día de las padres, para el día del cumpleaños de la niña el presente año la pasará con su padre y el siguiente con su madre, siguiendo sucesivamente la frecuencia. Para las vacaciones de carnaval la pasará con al padre y semana santa la niña pasará carnaval con la madre, siendo aliatorio los años siguientes, para la fechas decembrinas la niña pasará con su padre el 24 con su madre y 31 debiendo alternarse los años. Los progenitores deben garantizar la integridad de la niña y no exponerlos a situaciones de riesgo ni que presencien ingesta de alcohol, ENCASO de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deban suministrársele a la misma, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia la custodia de la niña será ejercida por el padre y la madre como régimen de convivencia compartirá con su hija en vacaciones escolares desde la segunda quincena del mes de julio hasta la primera quincena del mes de agosto, quien la buscará y retornará en la residencia del progenitor. De igual forma la progenitora compartirá con su hija el día de las padres, para el día del cumpleaños de la niña el presente año la pasará con su padre y el siguiente con su madre, siguiendo sucesivamente la frecuencia. Para las vacaciones de carnaval la pasará con al padre y semana santa la niña pasará carnaval con la madre, siendo aliatorio los años siguientes, para la fechas decembrinas la niña pasará con su padre el 24 con su madre y 31 debiendo alternarse los años. Los progenitores deben garantizar la integridad de la niña y no exponerlos a situaciones de riesgo ni que presencien ingesta de alcohol, ENCASO de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deban suministrársele a la misma, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) día del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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