REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos de marzo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000 263
Parte Actora: Ciudadanos ROSAURA PASTORA ARRIECHE CHIRINOS y JOSE JESUS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 14.879.910 y 7.442.843.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos ROSAURA PASTORA ARRIECHE CHIRINOS y JOSE JESUS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 14.879.910 y 7.442.843, debidamente asistidos por el abogado ELIO ZERPA, INPREABOGADO N° 0568, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro de la Parroquia Aguero Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 43 del año 2.002. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización LA Rosaleda calle 06 No. 129, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que desde el año 2004, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre GABRIELA VALENTINA, de 7 años de edad, como se evidencia de la copia certificada de las respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 05 del expediente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece como régimen de convivencia que el padre puede buscará a su hija cada quince cías desde las 9:00 a.m. del día sábado hasta el día domingo a las 6:00 p.m. régimen que se inició el primer fin de semana del mes de enero de 2012, el día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres, las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas correspondiendo carnaval 2012 al padre y semana santa 2012 a la madre, debiendo alternarse para los años siguientes, en vacaciones escolares la niña pasará una semana con cada padre, debiendo alternase semanalmente hasta finalizar las vacaciones escolares, para el año 2012 la niña pasará 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre previa notificación a la madre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de la niña; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, pagaderos en dos cuotas quincenales de Bs. 500,00 cada una que serán depositados en un cuenta a nombre de la madre. Para gastos escolares entregará los beneficios que le corresponden como trabajador de Pequiven.- Y para gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). Así mismo la niña seguirá gozando del beneficio de seguro de vida y responsabilidad que otorga Pequiven.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2.012, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 24 de febrero de 2.012 compareció la niña y emitió su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ROSAURA PASTORA ARRIECHE CHIRINOS y JOSE JESUS GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSAURA PASTORA ARRIECHE CHIRINOS y JOSE JESUS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 14.879.910 y 7.442.843, debidamente asistidos por el abogado ELIO ZERPA, INPREABOGADO N° 0568, por el Matrimonio Civil, contraído por ante la hoy Coordinación de Registro de la Parroquia Aguero Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 43 del año 2.002.
En relación a su hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad, como se evidencia de la copia certificada de las respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 05 del expediente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece como régimen de convivencia que el padre puede buscará a su hija cada quince cías desde las 9:00 a.m. del día sábado hasta el día domingo a las 6:00 p.m. régimen que se inició el primer fin de semana del mes de enero de 2012, el día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres, las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas correspondiendo carnaval 2012 al padre y semana santa 2012 a la madre, debiendo alternarse para los años siguientes, en vacaciones escolares la niña pasará una semana con cada padre, debiendo alternase semanalmente hasta finalizar las vacaciones escolares, para el año 2012 la niña pasará 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre previa notificación a la madre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de la niña; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, pagaderos en dos cuotas quincenales de Bs. 500,00 cada una que serán depositados en un cuenta a nombre de la madre. Para gastos escolares entregará los beneficios que le corresponden como trabajador de Pequiven.- Y para gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). Así mismo la niña seguirá gozando del beneficio de seguro de vida y responsabilidad que otorga Pequiven.
Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
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