REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000560
SOLICITANTES: ciudadanos GREMARY ANDREINA OVIEDO y LUIS ALBERTO LOBO VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 18.673.057 y 15.284.891.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos GREMARY ANDREINA OVIEDO y LUIS ALBERTO LOBO VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 18.673.057 y 15.284.891, en su carácter de padres y representantes de los hijos (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), contenido en acta de fecha 09 de marzo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) QUINCENALES, monto que deberán ser entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses entre otros, serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos extras escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de uniformes.- Los útiles escolares lo aporta el Colegio donde estudian. Y para gastos decembrinos el padre asumirá los gastos del 24 de diciembre y la madre los gastos del 31 de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) QUINCENALES, monto que deberán ser entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses entre otros, serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos extras escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de uniformes.- Los útiles escolares lo aporta el Colegio donde estudian. Y para gastos decembrinos el padre asumirá los gastos del 24 de diciembre y la madre los gastos del 31 de diciembre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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