REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000584
SOLICITANTES: ciudadanos ADRIAN JOSE AGUILAR COLMENAREZ y GERALDINE DEL VALLE BLANCO BRITO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.483.237 y 21.097.915.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ADRIAN JOSE AGUILAR COLMENAREZ y GERALDINE DEL VALLE BLANCO BRITO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.483.237 y 21.097.915, en su carácter de padres y representantes de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 02 de marzo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses entre otros, serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos extras escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la primera quincena del mes de septiembre.-. Para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses entre otros, serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos extras escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la primera quincena del mes de septiembre.-. Para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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