REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000592

SOLICITANTES: ciudadanos RONI OCTAVIO OVIEDO y DAIRA COROMOTO CABRERA ARTEAGA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.593.863 y 7.582.576.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RONI OCTAVIO OVIEDO y DAIRA COROMOTO CABRERA ARTEAGA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.593.863 y 7.582.576, en su carácter de padres y representantes de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), asistidos del Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad del a Defensa Pública del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 13 de marzo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que deberán ser descontados por nómina. Para gastos extras escolares la cantidad de un mil CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en el mes de septiembre.- Para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre. Montos que deberán ser descontados por nómina. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que deberán ser descontados por nómina. Para gastos extras escolares la cantidad de un mil CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en el mes de septiembre.- Para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre. Montos que deberán ser descontados por nómina. Líbrese Oficio al Jede de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy para que deje sin efecto descuentos anteriores y realice los descuentos por las nuevas cantidades fijadas.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VI