REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000604

SOLICITANTES: ciudadanos MARIA JOSÉ MARTELL y EVERSON LEONARDO LINAREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 19.835.580 y 20.541.061.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos MARIA JOSÉ MARTELL y EVERSON LEONARDO LINAREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 19.835.580 y 20.541.061, en beneficio del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)Contenido en acta de fecha 13 de marzo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregado a la padre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras escolares, el padre hará la compra de los uniformes y los útiles escolares.- El padre hará la compra de los estrenos para las fechas decembrinas.- Para gastos de medicamentos, medicinas, serán asumido por ambos padres, previo presupuesto e indicación de medicinas y facturas. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregado a la padre quien deberá firmar el recibo correspondiente. El padre hará la compra de los estrenos para las fechas decembrinas.- Para gastos extras escolares, el padre hará la compra de los uniformes y los útiles escolares.- Para gastos de medicamentos, medicinas, serán asumido por ambos padres, previo presupuesto e indicación de medicinas y facturas
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS