REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000611
SOLICITANTES: ciudadanos JUVENAL ANTONIO RIERA RIVERO y NORHEDIS CAROLINA YSEA ROJAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.473.842 y 19.424.085.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos JUVENAL ANTONIO RIERA RIVERO y NORHEDIS CAROLINA YSEA ROJAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.473.842 y 19.424.085, contenido en acta de fecha 13 de marzo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, monto que deberán ser entregado a la padre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras escolares, el padre hará la compra de los uniformes y la madre la compra de los útiles escolares.- Para gastos decembrinos, el padre hará la compra de los estrenos para el 24 de diciembre y la madre para el 31 de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, monto que deberán ser entregado a la padre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras escolares, el padre hará la compra de los uniformes y la madre la compra de los útiles escolares.- Para gastos decembrinos, el padre hará la compra de los estrenos para el 24 de diciembre y la madre para el 31 de diciembre.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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