ASUNTO : UP11-J-2011-001331


Parte Actora: Ciudadanos JOSE VICENTE SEQUERA ARCILA y CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.503.580 y 13.313.291.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos JOSE VICENTE SEQUERA ARCILA y CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.503.580 y 13.313.291, debidamente asistidos por el abogado Erick Duran, INPREABOGADO N° 101.722, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 171 del año 1.996. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Hortencia, calle 15 entre avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que desde el mes de Julio del año 2000, se separaron de mutuo acuerdo, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres STEFFANY PAOLA, VALERIA VALENTINA y JOSE RAMON SEQUERA MARQUEZ, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente. En relación a sus hijas establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las niñas; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) MENSUALES, en dinero en efectivo que será entregado a la madre de los niños, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional y dos cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles escolares y decembrinos.
La solicitud fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 03 de octubre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 24 de enero de 2.012 quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa la cual conoce por redistribución.
En fecha 23 de Febrero de 2.012 comparecieron las adolescentes y el niño beneficiarios de autos y emitieron su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JOSE VICENTE SEQUERA ARCILA y CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE SEQUERA ARCILA y CARMEN GEORDANA MARQUEZ LUCENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.503.580 y 13.313.291, debidamente asistidos por el abogado Erick Duran, INPREABOGADO N° 101.722, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 171 del año 1.996.
En relación a sus hijos que llevan por nombre nombres STEFFANY PAOLA, VALERIA VALENTINA y JOSE RAMON SEQUERA MARQUEZ, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las niñas; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) MENSUALES, en dinero en efectivo que será entregado a la madre de los niños, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional y dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles escolares y decembrinos. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta misma fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la decisión anterior.


La Secretaria,



Abg. REINA ISABEL VILLEGAS