REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000499
Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
La ciudadana EGLIS JANETH TOVAR MENDOZA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.612.947, asistida de la abogado MARILU TORRES PARADA, INPREABOGADO No.61.367, en su carácter de cónyuge del “de cujus” JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 19.414.459, pide sea declarada como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERA la solicitante y sus dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), anexó de defunción del “de cujus”, las partidas de nacimiento de las hijas y el acta de matrimonio entre la solicitante y el “ de cujus”.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 08 de marzo de 2.012.
En fecha 20 de marzo de 2.012 comparecieron como testigos las ciudadanas YURBELY Y. SANCEDO HERNANDEZ y JHOSELIN T. DORTA CAMACARO, mayores de edad, venezolanas y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 22.730.128 y 19.835.287.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a él y sus hijas como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, el acta de matrimonio, las partida de nacimiento de las hijas y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora a las prueba documentales como documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio. En relación a las testigos queda establecido que los testigos conocen suficientemente la situación planteada por lo que se le da pleno valor probatorio en cuanto al establecimiento de la muerte, de la esposa y unas hijas por lo que se les da valor probatorio. Sin embargo aprecia este sentenciador una contradicción entre dos pruebas por un lado la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y la declaración de los testigos quienes señalan que es hija del “de cujus”. En ese sendito se evidencia que por el interés superior de ambos hijas, existen intereses contradictorios, por un lado a una hija le interesa que sea incluida como heredera y axiomáticamente en interés del a otra hija no reconocida no le interesa. Por otro lado s presume que todo hijo nacido dentro del matrimonio es del marido, por disposición del Código Civil Venezolano, pero esto constituye una presunción iuris tamtum. Aprecia este Sentenciador que al momento de nacer la niña la madre de identificó como soltera y no señaló que la hija era del marido. Así mismo al asentarse la partida de nacimiento no señaló ser casada sino soltera. Así mismo el padre en vida desde el nacimiento de la niña en el año 2009 hasta su fallecimiento en el año 2.012, no hicieron las diligencias para establecer la filiación paterna, por lo que considera este sentenciador que habiendo la madre expresamente declarado estar soltera, para estar la filiación paterna debe establecerse a través de procedimiento separado que garantice el derecho de sus hijas en especial aquella que no tiene establecida su filiación, no correspondiendo hacerse mediante el presente proceso; es por lo que considera que debe establecerse que los herederos del “de cujus son la viuda y la hija quien tiene establecido su filiación paterna hasta tanto se establezca lo contrario en juicio separado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 19.414.459 a su hija la niña este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 19.414.459 a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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