REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000645

SOLICITANTES: ciudadanos LISSET A. ALVAREZ y HERMES A. ALVAREZ MONTES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.019.193 y 16.594.821.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos LISSET A. ALVAREZ y HERMES A. ALVAREZ MONTES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.019.193 y 16.594.821, en su carácter de padres y representantes de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 14 de marzo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, monto que deberán ser depositado a la madre en dos pagos quincenales de Bs. 450,00 cada uno. Para gastos extras escolares, el padre cubrirá los gatos de útiles escolares ya la madre de los uniformes. Para gastos decembrinos la madre cubrirá los gastos párale 24 de diciembre y el padre los gastos del 31 de diciembre de cada año. Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, los cubrirán ambos padres, previo presupuesto de indicaciones médicas y facturas. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, monto que deberán ser depositado a la madre en dos pagos quincenales de Bs. 450,00 cada uno. Para gastos extras escolares, el padre cubrirá los gatos de útiles escolares ya la madre de los uniformes. Para gastos decembrinos la madre cubrirá los gastos párale 24 de diciembre y el padre los gastos del 31 de diciembre de cada año. Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, los cubrirán ambos padres, previo presupuesto de indicaciones médicas y facturas.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. ADA CONDE