REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000621
Parte Actora: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ JIMENEZ y LEIDI ROXENA VOCENT LUCENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 15.285.662 y 18.111.908.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ JIMENEZ y LEIDI ROXENA VOCENT LUCENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 15.285.662 y 18.111.908, debidamente asistidos por el abogado MAX TRINIDAD PARRA PUERTAS, INPREABOGADO N° 172.299, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 69 del año 2.005. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la población de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Que desde el mes de julio de 2007, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) nacido el 24 de enero de 2.007, como se evidencia de la copia certificada de la respectiva Partida de Nacimiento cursante a los folios 06 y 07 del expediente establecieron: la patria potestad y la responsabilidad de crianza; la custodia régimen de convivencia y la obligación de manutención.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2.012, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ JIMENEZ y LEIDI ROXENA VOCENT LUCENA, tienen menos más de cinco (5) años de casados, sin embargo señalaron haberse separado en el mes de julio de 20.07, por lo que está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, pero no cumple el requisito de ley que exige que las partes tengas más de cinco años de separado de no haber vida en común.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se no han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ JIMENEZ y LEIDI ROXENA VOCENT LUCENA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 15.285.662 y 18.111.908, debidamente asistidos por el abogado MAX TRINIDAD PARRA PUERTAS, INPREABOGADO N° 172.299, por el Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 69 del año 2.005. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de documentos producidos y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ