ASUNTO : UP11-V-2011-0001670

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, por requerimiento de los ciudadanos PABLO LAGUNA SERA y SHIRLEY ROMERO SANCHEZ, ambos mayores de edad, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No E-84.391.510 y V- 10.778.219, asistidos por la abogada TANIA YULIELMUJICA ORELLANA, INPREABOGADO No. 173.234, señala el solicitante, señala que la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta un error en la cédula del padre, por lo que solicita la rectificación de la partida, consigna las partidas de nacimiento de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se cumplió con la publicación del Edicto solicitada en fecha 12 de diciembre de 2011. Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día de hoy, en la que valoradas las mismas se declaró con lugar la solicitud de rectificación de partidas con base las consideraciones siguientes
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admitida la demanda como consta al folio 10 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
No ha habido oposición a la solicitud, no compareciendo persona alguna,
SEGUNDO: en relación a las pruebas: PRIMERO: la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy signadas con el No. 96 del año 2004. SEGUNDO: Así mismo presentó a efectos videndi la boleta de nacimiento de la niña y el pasaporte del padre de la niña, confrontado como sean con su original, me sean devueltos. De la pruebas se evidencia que el padre es extranjero; y que existe un error en cuanto al número de la cédula de identidad del padre, y revisado como han sido los documentos presentados se acuerda ordenar evidenciado los errores señalados por lo que corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 29 de agosto de 2.003 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la llevada por ante la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy signadas con el No. 96 del año 2004. En consecuencia se ordena: PRIMERO: que en la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 29 de agosto de 2.003 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy debe insertarse como cédula de identidad del padre ciudadano PABLO LAGUNA SERA el número E-84.391.510 por ser lo correcto y cierto. SEGUNDO: en la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 29 de agosto de 2.003 llevada por ante la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy signadas con el No. 96 del año 2004 procedente del Municipio Independencia del estado Yaracuy debe insertarse como cédula de identidad del padre ciudadano PABLO LAGUNA SERA el número E-84.391.510 y como cédula de identidad de la madre ciudadana SHIRLEY AIDOLET ROMERO SANCHEZ, el número V- 10.778.219.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y el oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2.012. Años 152º de la Independencia y 201º de la Federación.

El Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,


Abg. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha, siendo las 3:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficios y se certificó copias.


La Secretaria,


Abg. Reina Isabel Villegas