REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2012-000037

Parte Actora solicitante: Ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APOSTOL, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.281.384.


Parte Actora: Ciudadano WILLIAN ENRIQUE PADILLA BRACHO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.277.969.


MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

LA representación del Ministerio Público solicitó la modificación de la custodia por requerimiento de la ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APOSTOL, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.281.384, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE PADILLA BRACHO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.277.969, alegó la solicitante que los hijos están conviviendo con el padre, hecho que fue reconocido por las partes y confirmado por los hijos:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del niño, niña o adolescente.(…)”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece:
“De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los hijos (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de las niñas, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de las niñas, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que esta emitida solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación lo cual está demostrada con las partidas de nacimiento de las niñas, documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el solicitante es el padre de las niñas. Así mismo, siendo que de autos que actualmente, confirmaron los hijos viven por voluntad propia con la madre, lo que crea la convicción en este juzgador de que provisionalmente debe otorgársele la custodia a la madre mientras se desarrolla el proceso y se determina a través de los expertos lo que más le convenga a los hijos, es por lo que debe provisionalmente otorgarse la custodia a la madre.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de los adolescente(identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), en consecuencia los adolescentes antes mencionadas, deberá per manecer provisionalmente con su madre ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APOSTOL, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.281.384, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En esta misma fecha se publicó, agregó la decisión anterior.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS