REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000403
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO JOSE MACHADO PINTO y MARIA FRANCISCA DUDAMEL ZERPA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.454.193 y 13.503.518.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos PEDRO JOSE MACHADO PINTO y MARIA FRANCISCA DUDAMEL ZERPA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.454.193 y 13.503.518, en su carácter de padres y representantes de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTCIULO 65 DE LOPNAN), contenido en acta de fecha 10 de febrero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días de cada mes, la progenitora deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días de cada mes, la progenitora deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) dentro de los primeros quince días del mes de diciembre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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