REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000485

SOLICITANTES: ciudadanos HECTOR RAFAEL LUGO y NANCY NEREIDA VASQUEZ OCHOA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.521.925 y 15.767.896.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos HECTOR RAFAEL LUGO y NANCY NEREIDA VASQUEZ OCHOA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.521.925 y 15.767.896, en su carácter de padres y representantes de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 27 de febrero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: la madre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregados al padre de manera quincenal al padre en alimentos y útiles de aseo personal en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos escolares, la madre hará la compra de los útiles escolares y uniformes a la adolescente y el padre al hijo; para gastos decembrinos decembrinos la madre hará la compra de los estrenos para el 24 y el padre hará la compra de los estrenos para el 31 de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia la madre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregados al padre de manera quincenal al padre en alimentos y útiles de aseo personal en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos escolares, la madre hará la compra de los útiles escolares y uniformes a la adolescente y el padre al hijo; para gastos decembrinos decembrinos la madre hará la compra de los estrenos para el 24 y el padre hará la compra de los estrenos para el 31 de diciembre.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VI