REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005324
ASUNTO : LP01-P-2010-005324


ACUERDO REPARATORIO POR PLAZOS.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 03/03/2011, el acusado de autos ciudadano: Armando Enrique Abreu González, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.963, residenciado en la Urbanización Humboldt, vereda 11, casa Nº 01, teléfono 02742663062-04162711384, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima Kati Maritza Villanueva, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente en un Acuerdo Reparatorio, contemplada en el artículo 40 en armonía con el 41 del Código Orgánico Procesal Pena (en adelante COPP)l, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “…admito los hechos, le pido disculpas a la señora y ofrezco a la víctima ciudadana Kati Maritza Villanueva la cantidad de 45.000, 00 bolívares. Los cuales cancelaría de la siguiente manera el 1.- por la cantidad de 18000,00 bolívares que le entregaría en este mismo acto a la víctima mediante un cheque del Banco de Venezuela, cuyo numero es 70002157, de fecha 03/03/2011, Cuenta Cliente 0102-0681-26-0000019538. El 2.- Por la cantidad de 17000,00 Bs., cantidad esta que será cancelada el día 14/03/2011. 3.- y la ultima cantidad de 10.000,00 Bs., el día 10/05/2011…”.

La ciudadana Defensora Pública, abogada Fidelia Belandria manifestó al Tribunal: “…Mi defendida me ha manifestado su intención de admitir los hechos y se le otorgue un plazo prudencial para el pago de las otras cantidades…”.

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: Kati Maritza Villanueva expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio y dejo constancia que recibo en este acto un cheque del banco de Venezuela por la cantidad de 18.0000, 00 Bs., cuyo numero es 70002157, de fecha 03/03/2011, Cuenta Cliente 0102-0681-26-0000019538, así mismo acepto las condiciones del pago”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “que esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio que fuese propuesto”.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.


Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, recae sobre bienes jurídicos disponibles, y teniendo en cuenta además, que en este caso la reparación ofrecida se debe cumplir a plazos, a tal efecto el artículo 41 ejusdem en su encabezamiento establece: “…se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
…El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal el proceso continuará…
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate…, el juez o jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de hechos…”.



En este sentido una vez escuchada los alegatos de todas las partes, por cuanto, el acuerdo reparatorio reune los requisitos del artículo 40 del COPP, y la victima ha aceptado la reparación del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de Acuerdo reparatorio se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se Aprueba el Acuerdo Reparatorio, prevista en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ofreció a la víctima ciudadana Kati Maritza Villanueva la cantidad de 45.000, 00 bolívares. Los cuales cancelaría de la siguiente manera el 1.- por la cantidad de 18000,00 bolívares que le fueron entregados en la Audiencia Preliminar mediante un cheque del Banco de Venezuela, cuyo numero es 70002157, de fecha 03/03/2011, Cuenta Cliente 0102-0681-26-0000019538. El 2.- Por la cantidad de 17000,00 Bs., cantidad esta que será cancelada el día 14/03/2011. 3.- y la ultima cantidad de 10.000,00 Bs., el día 10/05/2011…”.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: 1) Admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Armando Enrique Abreu González, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano. Asimismo admite las pruebas presentadas por la fiscalía por considerarlas útiles legales y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas. 2) Admite conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo reparatorio al cual han llegado las partes, y de conformidad al artículo 41 eiusdem fija como lapso de cumplimiento el plazo de tres meses a partir del día de hoy tres de marzo de dos mil once (03/03/2011), y se acuerda celebrar audiencia para la verificación de cumplimiento del presente acuerdo reparatorio para el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE Y DIEZ DE MAYO DE DOS MIL ONCE A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE. Se acuerda oficiar a la defensa pública a los fines de que le designen defensor público al imputado de autos. Quedan los presentes debidamente convocados. Cúmplase.


Se advierte que esta decisión no requiere notificar a las partes. Esta fundamentada dentro del lapso legal. Así se declara. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.