REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001207
ASUNTO : LP11-P-2012-001207

Se deja constancia el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Control Nº 04 Presidido por el Abg. Carlos Alberto Quintero quien se encuentra en su día libre. Conociendo este Tribunal por encontrarse de Guardia en esta misma fecha.

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES FERREIRA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.181.477, concubino, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/08/1980, de profesión y oficio Comerciante, hijo de Lucio Reyes (v) y Rosa Ferreira (v), domiciliado en el Sector Caño IV sector La Nueva Lucha, calle 2, casa Nº 3 del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE ADELAIDA COROMOTO RAMONES VARGAS, quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado José Antonio Reyes Ferreira, quien precalificó los hechos por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de Adelaida Coromoto Ramones Vargas. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, y se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3 consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de esta sede judicial. 4º Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias en seis (06) folios útiles, para que sea agregada a la causa”. Es todo. En este estado, la defensa se pone del conocimiento junto con su defendido del contenido de la actuación complementaria. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar en los seis folios útiles, la actuación complementaria a la causa para que corra agregada en autos. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES FERREIRA, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. DE INMEDIATO, EL IMPUTADO DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: JOSÉ ANTONIO REYES FERREIRA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.477, concubino, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/08/1980, de profesión y oficio Comerciante, hijo de Lucio Reyes (v) y Rosa Ferreira (v), domiciliado en el Sector Caño IV sector La Nueva Lucha, calle 2, casa Nº 3 del Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No voy a declarar” Es todo. Posteriormente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó que se adhiere a la solicitud Fiscal referida a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor de su defendido, solicitó de igual manera, medidas de protección para la victima, la realización de un examen psicológico a mi defendido, igualmente, me reservo la práctica de diligencias de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0008-12 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO REYES FERREIRA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA ADELAIDA COROMOTO RAMONES EN FECHA 14 DE MARZO DE 2012 (Folio 03). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA CIUDADANA ADELAIDA COROMOTO RAMONES VARGAS DE FECHA 16 DE MARZO DE 2012 (Folio 18) 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACION JAIMES JOSE EN FECHA 15 DE MARZO DEL 2012 (folio 19) 5.- INSPECCION Nº 0490 AL SITIO DE LOS HECHOS CAÑO SECO IV, SECTOR NUEVA LUCHA, CALLE 2, CASA NUMERO 47, (PETROCASA) MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (Folio 20).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES FERREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE ADELAIDA COROMOTO RAMONES VARGAS. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO REYES FERREIRA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y Residencia. La del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JOSÉ ANTONIO REYES FERREIRA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.477, concubino, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/08/1980, de profesión y oficio Comerciante, hijo de Lucio Reyes (v) y Rosa Ferreira (v), domiciliado en el Sector Caño IV sector La Nueva Lucha, calle 2, casa Nº 3 del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE ADELAIDA COROMOTO RAMONES VARGAS. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES FERREIRA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y Residencia. La del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS