REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000334
ASUNTO : LP11-P-2010-000334

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. SUSAN COLINA Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en donde figura como imputado el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24-05-1987, de 23 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.103.719, soltero, labora como caletero en Macrobal (mercado mayorista de Valera), hijo de Aura del Carmen Rondón (v) y de Neptalí José García García (v), residenciado en el Barrio La Floresta, sector III, casa sin número, de color rosado, frente a la Bodega San Benito, Valera Estado Trujillo (TL. 0416-770-9879 y 0271-9894640), por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; fundamentando su solicitud en que “.Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones del imputado. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Representación Fiscal, le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 14-02-2010, según constan en Acta policial N° 00015-10, en la que los funcionarios Sargento Primero Douglas López, Sargento Segundo Jesús Altuve y Agente Yorvis Angulo, adscritos a la Unidad de Protección Vecinas de la Sub Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 07:40 horas de la noche del día domingo 14-02-2010, encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Playa, Palmarito, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, intentando evadir la comisión policial, procediendo a interceptarlo y solicitarle la documentación personal y al preguntársele si guardaba dentro de sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestó que no, encontrándosele en el bolsillo del pantalón en la parte trasera del lado izquierdo, una cajetilla de papel de colores blanco y azul con emblema comercial CONSUL, contentiva en su interior de ocho envoltorios pequeños de material plástico de color azul unidos en sus extremos con un hilo de color azul contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, igualmente un segundo envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y un tercer envoltorio de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales presunta droga marihuana”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN Ut supra Identificado, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado, se observa al folio 92 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la Delegado de Prueba Crim. Yesenia Pereira del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24-05-1987, de 23 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.103.719, soltero, labora como caletero en Macrobal (mercado mayorista de Valera), hijo de Aura del Carmen Rondón (v) y de Neptalí José García García (v), residenciado en el Barrio La Floresta, sector III, casa sin número, de color rosado, frente a la Bodega San Benito, Valera Estado Trujillo (TL. 0416-770-9879 y 0271-9894640), por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.