REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001096
ASUNTO : LP11-P-2012-001096

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 12/03/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas EGLE TORRES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión de un delito contra las personas, por la averiguación de la muerte del ciudadano JOSÉ ISIDRO PEREZ RAMIREZ, venezolano, se desconocen mayores datos de identificación, quien falleció por inmersión, por considerar que el hecho ocurrido no es típico, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el hecho ocurrido no es típico el suicidio no está tipificado como delito, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que en fecha, 01/10/2001 el funcionario Dixon Medina Mora, quien a través de acta policial deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAQUE GARCIA, venezolana, natural de los Giros, Estado Mérida, de 44 años de edad, soltera, agricultora, reside en Onia Culegría, adyacente a la mina, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.737, quien manifestó que en aguas del Río Onia Culegría se encuentra el cadáver de una persona correspondiente al sexo masculino, el cual tiene por nombre Isidro, quien se ahogo presuntamente en estado de ebriedad, desconociéndose mayores datos al respecto.

La Fiscalía ordeno la realización de las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, entre estas el Informe de autopsia forense Nº 9700-154.266, de fecha 04 de octubre del 2001, suscrito por la Doctora Rosalba Florido Peña el cual fue practicado al cadáver de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO PEREZ RAMÍREZ, concluyendo en su informe que el motivo por el cual fallece el prenombrado ciudadano es a consecuencia de insuficiencia respiratoria, secundario a edema pulmonar en relación con ahogamiento en aguas blancas.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar que el hecho ocurrido fue un accidente realizado por la propia víctima JOSÉ ISIDRO PEREZ RAMIREZ, todo ello determinado por las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, resultando demostrado para quien aquí decide, que el hecho ocurrido es atípico y no se corresponde con ningún tipo penal previsto en el Código Penal por su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión de un delito contra las personas, por la averiguación de la muerte del ciudadano JOSÉ ISIDRO PEREZ RAMIREZ, quien falleció el día 30/09/01, por considerar que el hecho ocurrido no es típico, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.




JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE